STS, 29 de Enero de 1993

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1993:13624
Fecha de Resolución29 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 230.- Sentencia de 29 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuestos. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rentas percibidas en

corto período de vida activa.

NORMAS APLICADAS: Ley 48/1978 y Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 8 de septiembre de 1978 .

DOCTRINA: La progresividad de la tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

comporta un gravamen especialmente oneroso en aquellos casos donde se perciben elevadas

retribuciones durante un corto número de años, en comparación con aquellos otros donde la

retribución es menor a lo largo de un dilatado período de vida activa. El sistema tributario ha

arbitrado como medio de atenuar esa disparidad, el sistema de los Planes y Fondos de Pensiones

de la Ley 8/1987 . Pero no pueden considerarse «rentas irregulares», obtenidas en corto tiempo de

vida activa.

No cabe imponer sanciones cuando la cuestión dimana de una interpretación discrepante y

razonable de la norma tributaria.

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 3.243/90, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y por don Franco , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, contra la Sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 8 de febrero de 1989 , sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Inspección de Hacienda de Madrid se levantó acta a don Franco por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1980, y disconforme el sujeto pasivo con la liquidación resultante promovió contra ella liquidación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid que la desestimó en resolución de 30 de diciembre de 1983.

Segundo

El actor, don Franco , promovió recurso contencioso- administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 8 de febrero de 1989 , cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, en nombre y representación de don Franco , y a que estas actuaciones se contraen, anulando la sanción impuesta y desestimando el recurso en todo lo demás, sin hacer expresa imposición de costas".

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 19 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aun cuando el presente caso ofrece claras analogías con otros precedentemente resueltos por esta Sala, es evidente que en el ahora enjuiciado se cumplen ciertos presupuestos no concurrentes en los anteriores que conducen a solución distinta.

Así, don Franco presentó, en junio de 1981 declaración- autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1980, de la que resultaba una cantidad a devolver de 472.396 pesetas. En 21 de julio de 1982, la Inspección de Hacienda de Madrid levantó acta de disconformidad por el mencionado período a dicho contribuyente, de la que resultaba un ingreso de 975.051 pesetas. Contra la liquidación resultante de ella, el sujeto pasivo interpuso reclamación económicoadministrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, que fue desestimada en resolución de 30 de diciembre de 1983.

Segundo

Prescindiendo de otras cuestiones que a lo largo de este proceso han sido abandonadas por las partes y entrando, en consecuencia, a conocer del fondo del asunto, la cuestión que se plantea no es otra sino el tratamiento que corresponde aplicar, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las retribuciones percibidas por los pilotos civiles, es decir, aquellas personas que profesionalmente prestan sus servicios a Compañías de navegación aérea en el transporte de las aeronaves; supuesto que, salvas las notorias diferencias, ofrece algunos puntos de similitud con el anteriormente abordado por la Sala, en Sentencia de 21 de mayo pasado, respecto del tratamiento de las rentas de trabajo de los futbolistas profesionales. De otra parte, tampoco puede olvidarse que el ejercicio económico objeto de la imposición es el año 1980 y, por tanto, bajo la vigencia exclusiva de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , toda vez que su disposición final 2.a derogó, a partir del 1 de enero de 1979 «todas las normas legales y reglamentarias» que regulaban el anterior Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, complementada por el Reglamento de 2 de noviembre de 1979.

En su primitiva redacción aplicable al caso (puesto que, posteriormente, ha sido objeto de diversas modificaciones), el art. 27 de la Ley 44/1978 estableció un régimen especial para los «supuestos en que los rendimientos se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, el ciclo de producción sea superior a un año».

Pese a los esfuerzos arguméntales de la parte actora y sin desconocer que para el ejercicio de ciertas actividades remuneradas el tiempo de «vida activa» es más corto que para otras, no puede sumirse en la norma transcrita el supuesto de los emolumentos percibidos con carácter ordinario por los pilotos civiles. La expresión «notoriamente irregular en el tiempo» no está referida al total en que se ejerza la actividad remunerada, sino al período impositivo en que los rendimientos se generen. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas gira en torno a las que se perciban (art. 26.1) en el período impositivo (normalmente, coincidente con el año natural), y son «irregulares» aquellas rentas que se devenguen de forma discorde con tal período impositivo o acorde con períodos uniformes superiores al año. Ninguna relación guarda este concepto de la Ley 44/1978 con el hecho (cierto, pero no comprendido en la misma) de que existan actividades remuneradas que sólo pueden ejercitarse durante un número de años menor que otras.

Es verdad que la progresividad de la tarifa de este Impuesto comporta un gravamen especialmente oneroso en aquellos casos donde se perciben elevadas retribuciones durante un corto número de años, en comparación con aquellos otros donde la retribución es menor a lo largo de un dilatado período de vida activa. En el primer caso, surge un reducido número de años donde se pagan altas cuotas; en el otro, un extenso número de años donde se pagan cuotas más bajas. El problema no está, fundamentalmente, en dicha disparidad sino en que los primeros deben, en buenos principios, acudir al ahorro como medio desubvenir a los años de pasividad; y el producto del ahorro resulta, de nuevo, gravado como "rendimientos del capital». Sin duda consciente de este efecto, el Sistema Tributario ha arbitrado como medio de atenuarlo (desde luego, años después y, por tanto, no aplicable al caso que se enjuicia), el sistema de los "Planes y Fondos de Pensiones» de la Ley 8/1987, de 8 de junio . Con arreglo a él, ciertas cantidades son deducibles de la base liquidable en el ejercicio en que se obtuvo el rendimiento, si se destinan a tales Planes (con lo que resultan liberadas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) y sólo quedan gravadas como rendimientos del capital cuando, años después, se percibe la contraprestación a la inversión en el Plan de Pensiones.

Significa cuanto antecede que aun sin desconocer -como no lo ha desconocido el actual legislador tributario, y ha sido de su atención desde la vieja contribución de utilidades la peculiar problemática que encierra el gravamen de aquellas rentas del trabajo que, por cualesquiera circunstancias, sólo pueden obtenerse en un corto tiempo de vida activa, dicha situación no puede identificarse con el concepto de "rentas irregulares» que contiene la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 8 de septiembre de 1978 , y que matiza, aún más, la Ley 18/1991, de 6 de junio , de este Impuesto (vigente a partir del 1 de enero de 1992) en cuyo art. 59.1 b) se repite el concepto del art. 27.1 de la anterior.

De ahí que no pueda acogerse la tesis del actor y haya de ser desestimada su pretensión de fondo.

Tercero

Del mismo modo, tampoco puede admitirse la impugnación de la Sentencia apelada en razón a haber declarado inaplicable al caso la sanción por "omisión" impuesta en vía administrativa, ya que, como es notorio y ha sido expresamente reconocido por la Administración en la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 28 de febrero de 1988, la imposición de sanciones no es procedente en aquellos casos donde la cuestión dimana de una interpretación discrepante y razonable de la norma tributaria, lo que, asimismo, tiene reiteradamente declarado esta Sala.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada, en 8 de febrero de 1989, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , que se confirma; sin hacer especial declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ángel Alfonso Llórente Calama. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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