STS, 17 de Mayo de 1993

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1993:13450
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.639.-Sentencia de 17 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Valoraciones. Expropiación urbanística. Premio de afección.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 30 de marzo de 1993.

DOCTRINA: Tratándose de una expropiación por razón de urbanismo no puede acudirse para la

evaluación del suelo a los criterios estimativos que el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa

permite, toda vez que la valoración de los bienes ha de efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el título II, capítulo IV de la Ley del Suelo de 1976 , que ha de ser complementado con lo que

preceptúa el título IV del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978 . Es procedente aplicar en las

expropiaciones urbanísticas el 5 por 100 del premio de afección regulado en el art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa .

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala los presentes recursos de apelación, interpuestos por el Sr. Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Huelva, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 2 de marzo de 1990, en su pleito núm. 550/1988 , sobre justiprecio.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso presentado por el Procurador Sr. Arredondo Prieto en nombre y representación de doña Gema , contra las resoluciones objeto de éstas, anulamos las mismas fijando el justiprecio de las fincas expropiadas, que se han hecho mérito en ésta, en la suma de (s e u o.) 17.531.046 pesetas. Sin costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Sr. Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Huelva, que fueron admitidos en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelantes el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y la representación procesal del Ayuntamiento de Huelva.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia, revocando la de instancia ydeclarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones. Igualmente lo evacuó el Procurador don Antonio de Palma Villalón, en representación del Ayuntamiento de Huelva, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que se revoque la de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y se declare que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Huelva se ajustó a Derecho, manteniéndola.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 1993, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Sr. Abogado del Estado y por el Ayuntamiento de Huelva, se recurre en apelación la sentencia dictada por la sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Gema impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva, que justiprecian unas fincas de su propiedad expropiadas en ejecución del Plan de Reforma Interior, del Nuevo Eje Principal, siendo las fincas afectadas las que están señaladas con los números NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 , de la ciudad de Huelva, constituyendo la primera de ellas un solar y la segunda un solar con una edificación construida en él de 40 metros cuadrados. La sentencia apelada estima en parte el recurso y anula los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por considerar que éstos incurrieron en error de derecho toda vez que siendo la expropiación que motiva el presente proceso de naturaleza urbanística, el Jurado realiza el justiprecio de los terrenos expropiados en aplicación del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , llegándose por la Sala de instancia a un valor de los suelos objeto de expropiación aplicando el método residual para hallar el valor urbanístico de los terrenos, que es cuestión pacífica entre las partes procesales, que tiene naturaleza de suelo urbano, quedando la edificación existente sobre el solar del núm. NUM001 de la calle DIRECCION000 fuera del debate procesal, al haber aceptado el Jurado el justiprecio de la misma señalado por la propiedad y ser ésta la única que acude a la vía jurisdiccional. Por el Sr. Abogado del Estado y Ayuntamiento de Huelva, se propugna en esta apelación la revocación de la sentencia apelada y el mantenimiento de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva, objeto de impugnación jurisprudencial.

Segundo

Enjuiciándose conjuntamente los recursos de apelación deducidos por el Sr. Abogado del Estado y Ayuntamiento de Huelva, en lo que a la valoración de lo terrenos expropiados se refiere, pues ambos aducen equivalentes argumentos, debe de indicarse de inmediato que no puede prevalecer la tasación que el Jurado de Expropiación realiza, pues tratándose de una expropiación por razón de urbanismo -cuestión esta que es aceptada por todas las partes-, resulta de todo punto inadmisible acudir para la evaluación del suelo a los criterios estimativos que el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa permite, pues ya la Ley 52/1962, de 21 de julio, y el Decreto 343/1963, de 21 de febrero , vinieron expresamente a prohibir la utilización del precitado art. 43, en las valoraciones del suelo o terrenos para planes de vivienda y urbanismo y lo ha ratificado el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (art. 103 ), toda vez que tratándose de una expropiación urbanística, la valoración de los bienes ha de efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el título II, capítulo IV del Texto Refundido citado, que ha de ser complementado con lo que preceptúa el título IV del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y de modo concreto al valor urbanístico si están los terrenos expropiados calificados en el Plan como suelo urbano, como en el presente caso así acontece. Se trata pues, por imperativo legal, de acudir a los métodos objetivos que la propia Ley y Reglamento señalan, estando proscrita la utilización de cualesquiera otros métodos valorativos, que no sean los taxativamente establecidos en la norma urbanística, de ahí que no pueda prosperar la tesis que respecto a la valoración propugnan los apelantes, pues el Jurado se desentiende de tales criterios legales, para acudir al valor estimativo que permite el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa . Se arguye por los apelantes que el Jurado si bien hace mención al citado art. 43, en realidad lo que realiza es tasar los bienes conforme a criterios o normas urbanísticas; mas si se lee con detenimiento los acuerdos del Jurado nada más lejos de la realidad. Así se dice que la "Aplicación estricta de las normas de valoración contenidas en los arts. 108 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 146 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística , no permiten obtener el valor real de los bienes expropiados, el Jurado, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , y dadas las especiales circunstancias que concurren en este caso ha acudido a otros criterios estimativos más adecuados...», citando, entre otros, los precios de venta de viviendas, locales comerciales y garajes; los precios de adjudicación de los tres solares que han sido subastados, etc., de donde claramente se infiere que el valor unitario de 9.000 ptas./m2 a que llega, lo ha sido atendidos esos criterios estimativos que entiende más adecuados, y no elgenuino valor urbanístico, procediendo, en consecuencia, el rechazo de las alegaciones que al respecto

hacen ambos apelantes sobre esta cuestión.

Tercero

Tampoco es susceptible de ser acogida la alegación que las partes apelantes realizan como crítica del justiprecio que se efectúa por la sentencia apelada de los terrenos objeto de expropiación, pues no se manejan por la Sala unos parámetros arbitrarios como se reprocha, sino que descartada, al igual que hace el Jurado, la aplicación de los valores a efectos de la antigua Contribución Territorial Urbana, por no darse los presupuestos y condiciones que la normativa exige, acude al valor urbanístico, derivado del aprovechamiento medio permitido por el Plan, que cifra en 1,71 m2/m2, que es el resultado de dividir el volumen edificable expresado en m2/m2 por la media de la altura mínima para viviendas y locales comerciales, edificabilidad media que es la que especifica el Sr. Arquitecto Municipal en la certificación que aparece unida a las actuaciones en el ramo de prueba de la parte actora, para con esta edificabilidad y sobre el módulo del precio de venta de viviendas de protección oficial, hallar, por el llamado método residual de repercusión, el valor urbanístico, de donde se desprende que la Sala de instancia a diferencia del Jurado valora con fundamento en los criterios de la Ley del Suelo y ponderando las circunstancias intrínsecas, de carácter urbanístico, que sobre el terreno concurren, atendida la volumetría media del PERI por razón del destino a espacio libre y edificación parcial de los terrenos expropiados, para cumplir el reparto equitativo de cargas y beneficios que el planteamiento que se ejecuta comporta.

Cuarto

Respecto de la procedencia de aplicar en las expropiaciones urbanísticas el 5 por 100 del premio de afección regulado en el art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y que la sentencia apelada improcedentemente rechaza por entenderlo no susceptible de devengo en las expropiaciones por razón de urbanismo por cuanto la Ley del Suelo no lo recoge explícitamente, ha de rectificarse tal criterio, pues el premio de afección procede siempre respecto del precio de aquellos bienes cuyo aprovechamiento y posesión queda fuera del poder del expropiado, debiendo de calcularse exclusivamente sobre el importe de las partidas indemnizatorias que respondan a la privación de los bienes y derechos del mismo. El art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa es, frente a lo sustentado por la sentencia apelada, una norma de carácter general, sin que en las expropiaciones urbanísticas se sustituya globalmente todo el capítulo III del título II de la Ley Expropiatoria por los preceptos de la Ley del Suelo, sino que solamente dejan de aplicarse los preceptos de aquélla, que específicamente se refieren al valor de los terrenos, y así pues, el art. 47 mantiene su vigencia en las expropiaciones por razón de urbanismo, sin necesidad de que la Ley del Suelo recoja expresamente el carácter preceptivo y legal del premio de afección ya que tal precepto resultaría superfluo, si se tiene en cuenta, además, que el art. 143 de la Ley del Suelo señala que en todo lo no previsto en la propia Ley del Suelo se aplicará la legislación general de expropiación forzosa y que el art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa señala que el premio de afección se concederá "en todos los casos de expropiación», indicándose por el art. 47 del Reglamento que se concederá "siempre», toda vez que el premio de afección tiene aspecto afectivo y psicológico, de carácter subjetivo, que pretende compensar, de alguna forma y en lo posible, el aprecio espiritual que el dueño pueda tener con respecto al bien que se le priva, de ahí que el fundamento y la naturaleza del premio de afección abone también el que se gire en todo tipo de expropiaciones y por consiguiente no es hacedero excluirlo en las de carácter urbanístico. No obstante lo expuesto, no resulta posible trasladar al fallo de la presente sentencia de apelación la procedencia de aplicar el 5 por 100 del premio de afección, cual se ha razonado, al justiprecio que se señala por la sentencia apelada, pues habiendo sido recurrida la sentencia de instancia únicamente por el Sr. Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Huelva y consentida por la parte actora, se produciría, de efectuarse, un agravamiento económico de la posición procesal de los apelantes, incidiéndose con ello en la proscrita reformado in peius, sirviendo, pues, en consecuencia, lo razonado para poner de relieve y salir al paso la desajustada e incorrecta doctrina que se sustenta en la sentencia apelada sobre este extremo, mas sin trascendencia en el fallo que ha de dictarse al resolver las presentes apelaciones, debiendo de indicarse, por último, que las consideraciones que preceden, son plenamente coincidentes con la sentencia dictada por esta Sala en fecha 30 de marzo de 1993, al enjuiciar un recurso de apelación de un proceso de expropiación forzosa de otra finca afectada por la misma obra habilitante que la presente y en el que se enjuiciaron equivalentes cuestiones a las que en el recurso contencioso-administrativo y en esta apelación se han suscitado.

Quinto

Los razonamientos que preceden deben de conducir a la desestimación de los recursos de apelación deducidos por el Sr. Abogado del Estado y Ayuntamiento de Huelva y a la confirmación del fallo "de la sentencia apelada, el cual debe ser complementado con la procedencia del devengo de los intereses legales a que se refieren los arts. 56 y 57 de la Ley Expropiatoria , que al ser, como es sabido, un crédito accesorio del justiprecio resultan en cualquier caso procedentes por ministerio de la Ley, sin necesidad de interpelación al respecto, pronunciamiento que la sentencia apelada obvia.

Sexto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una especial declaración respecto de las costas producidas en lospresentes recursos de apelación que enjuiciados quedan.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación deducidos por el Sr. Abogado del Estado y Ayuntamiento de Huelva impugnando la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 2 de marzo de 1990 , al conocer el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Gema , impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva, que justipreciaron las fincas de su propiedad sita en la calle DIRECCION000 núms. NUM000 y NUM001 de la ciudad de Huelva, expropiadas para la ejecución del Plan Especial de Reforma Interior del Nuevo Eje Principal (autos 550/1988), cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en su fallo, complementando éste en el sentido de que el justiprecio por ella señalado devengará los intereses a que se refieren los arts. 56 y 57 de la Ley Expropiatoria en cuanto resultan procedentes; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en esta instancia.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Francisco Hernando Santiago. Juan Manuel Sanz Bayón. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

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