STS, 14 de Mayo de 1993

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1993:13435
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.605.-Sentencia de 14 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Desviación procesal.

DOCTRINA: En el escrito de interposición del recurso se determina la materia administrativa que puede ser enjuiciada en el proceso, de modo que constituye desviación procesal el que pretenda

variarse su objeto en actuaciones posteriores.

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final el recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende de resolución ante la misma, interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada y defendida por el Letrado don Nicolás Sartorius Alvarez de Bohorques, contra el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la aplicación del régimen retributivo previsto en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre , al personal facultativo y Ayudante Técnico Sanitario Diplomado Universitario de Enfermería de los Equipos de Atención Primaria y de los Servicios de Urgencia Siendo parte demandada la Administración del Estado y la cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada y defendida por el Letrado don Nicolás Sartorius, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la aplicación del régimen retributivo previsto en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre , al personal facultativo y Ayudante Técnico Sanitario Diplomado Universitario de Enfermería de los Equipos de Atención Primaria y de los Servicios de Urgencia, que fue admitido por la Sala motivando la publicación en el "Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se puso de manifiesto a la actora por veinte días para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como hechos cuantos estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citaba los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los anexos I y II de dicho Real Decreto-ley, en los aspectos que detalla en su escrito.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que después de exponer lo que estimó pertinente al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación del presente recurso.

Tercero

Acordada la continuación del proceso por el trámite de conclusiones sucintas, por ambas partes se presentan escritos que quedan unidos a los autos, y conclusas las actuaciones, se señala para la deliberación y fallo el día 29 de enero de 1992, habiendo sufrido extravío las actuaciones.Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Denunciado por el Abogado del Estado como primer motivo de inadmisibilidad del recurso, el previsto en el art. 83, c) de la Ley de la Jurisdicción , por no ser igual la actuación administrativa mencionada en el escrito de interposición que aquélla contra la que después se ha formalizado el recurso en la demanda, resulta que, efectivamente, concurre el citado motivo de inadmisión, porque mientras que el litigio fue promovido contra el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se había aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, al personal facultativo y Ayudante Técnico Sanitario/Diplomado Universitario de Enfermería de los Equipos de Atención Primaria y de los Servicios de Urgencia, aprobado en reunión de 15 de abril de 1988, sin embargo la pretensión de nulidad ejercitada en la demanda se dirige contra el Acuerdo del propio Consejo de 18 de septiembre de 1987, por el que se aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en el Real Decreto-ley sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

La doctrina que remite el escrito de interposición la fijación de la materia administrativa que puede ser enjuiciada en el proceso, de modo que constituye desviación procesal el que pretenda variarse su objeto en actuaciones posteriores, encuentra en este caso una clara manifestación, que no puede encubrir el mero dato formal de que ambos acuerdos hayan sido publicados por medio de una común resolución, la de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria de 25 de abril de 1988, porque incluso en dicha publicación cada uno de los tres acuerdos que en ella se contienen aparecen perfectamente diferenciados y separados, siendo inconsistente la contestación que a la alegación de inadmisibilidad del Abogado del Estado da la parte recurrente, porque aun siendo más o menos compleja, lo que no cabe es tachar de farragosa a la publicación en el sentido de que sea difícil precisar cuál sea el contenido propio de cada uno de los acuerdos que ordena publicar. Su respectivo ámbito se reconoce en Anexos autónomos, cada uno extendido bajo el enunciado completo del acuerdo de que se trata.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de abril de 1988, por el que se aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en el Real Decreto-Ley 3/1987 al personal facultativo y Ayudante Técnico Sanitario/Diplomado Universitario de Enfermería de los Equipos de Atención Prirnaria y de los Servicios de Urgencia. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Enrique Cáncer Lalanne. Ramón Trillo Torres. Vicente Conde Marto de Hijas. Marcelino Murillo Martín de los Santos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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