STS, 20 de Abril de 1993

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1993:13323
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.288.-Sentencia de 20 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Funcionarios civiles del Estado. Profesores titulares de Universidad. Complemento

específico. Varios: nómina. Impugnación.

NORMAS APLICADAS: Art. 2.1 del Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de julio, y 126/1984, de 26 de diciembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1975, 18 de enero de 1985, 8 de marzo de 1986, 12 de febrero, 2 de marzo, 18 de abril y 26 de abril de 1988 .

DOCTRINA: Si bien no conviene a las nóminas el carácter estricto y riguroso de actos

administrativos, no cabe olvidar que el abono de dichas retribuciones funcionariales constituyen

acto de aplicación individualizada, y como tal acto aplicativo, tales pagos documentados a través de

las nóminas abren la vía del recurso indirecto frente a Reglamentos. El pago de haberes a

funcionarios mediante nóminas no atribuye a cada una de éstas el carácter de acto reproductor del

anterior. El art. 2.1 del Real Decreto 989/1986 , al establecer un complemento específico anual

inferior a los profesores titulares respecto de los catedráticos, no discrimina a aquéllos respecto de

éstos, sino que tiene en cuenta el dato diferencial de su distinta capacitación profesional en el

desempeño de su función docente e investigadora.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala Tercera (Sección Séptima), constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al final, el recurso contencioso-administrativo, registrado bajo núm. 8/1989, seguido por las normas del procedimiento ordinario, interpuesto por la Procuradora doña Nuria Munar Serrano, con la dirección letrada del Abogado don Santiago Rodríguez Monsalve Menéndez, en representación de don Iván

, don Jose Carlos , doña Lina , don Agustín , don Ignacio , don Vicente , don Juan Francisco , don Donato , don Mariano , doña Esperanza , don Luis Francisco , doña Trinidad , doña Elsa , don Cornelio , don Luis , don Carlos Ramón , doña María Angeles , fdon Carlos , don Juan , don Carlos José , don Blas , don Joaquín

, don Jose Enrique , don Alvaro , doña Penélope , don Javier , don Jose Pablo , don Antonio , don Ismael , doña Encarna , don Carlos Daniel , doña Marí Juana , don Clemente , don Millán , don Jesús Luis , doña Julia , doña Alejandra , don Fermín , don Sergio , don Alberto , doña Olga , don José , don Luis Carlos , donDomingo , don Rodolfo , doña Estela , don Ángel Jesús , don Humberto , doña María Inés , doña Maite , don Juan Manuel , don Fidel , doña Consuelo , doña Victoria , don Luis Angel , don Eloy , doña Lourdes , don Jose Francisco , don Braulio , don Ramón , don Miguel Ángel , don Julián , don Juan Antonio , don Guillermo , don Luis Andrés , don Gabriel , doña Inés , don Luis Miguel , doña Ariadna , don Gerardo , don Luis Manuel , don Gaspar , don Jesús María y don Gustavo , contra la desestimación tácita por el Consejo de Ministros de las pretensiones formuladas por aquéllos ante dicho órgano, en escrito fechado el 1 de junio de 1988, referidas al Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo , y a las nóminas de liquidación de haberes de dichos recurrentes, confeccionadas con el complemento específico previsto en dicho Real Decreto, para los profesores titulares de Universidad, condición ésta que tienen todos y cada uno de los recurrentes, habiendo comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración general del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por don Iván y restantes recurrentes referidos en el encabezamiento de esta sentencia, todos ellos funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, se presentó escrito, fechado el 1 de junio de 1988, ante el Consejo de Ministros, con un doble carácter: 1.° Como "recurso de alzada», contra los actos administrativos de liquidación de haberes (nóminas), de su relación funcionarial, correspondientes a los meses de noviembre de 1987 a mayo de 1988, ambos inclusive, en los que se consigna como complemento específico una cantidad que, a su juicio, no era correcta, por ser inferior al complemento específico que el Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo , establece para los catedráticos de Universidad. 2.° Como "escrito de petición» solicitando se les reconociera el derecho a ser retribuidos con "un complemento específico» en cuantía igual al acordado a las plazas de catedrático de Universidad, desde el día 1 de enero de 1986, y se les abonara las diferencias retributivas desde la fecha. En dicho escrito terminaron por suplicar al Consejo de Ministros: 1) Declare que el Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo , es nulo de pleno derecho en cuanto establece un complemento específico para las plazas de profesor titular de Universidad diferente al asignado a las plazas de catedrático de Universidad. 2) Declare el derecho de los recurrentes, como funcionarios de carrera que desempeñan puesto de trabajo de profesor titular de Universidad, a ser retribuidos con un complemento específico igual al asignado a las plazas de catedrático, mientras se mantenga la vigencia del Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo , o se conserve el sistema retributivo que dicha norma establece. 3) Reconozca a los recurrentes el derecho a percibir las diferencias salariales que resultan de la declaración anterior desde 1 de enero de 1986 o desde la fecha de toma de posesión de la plaza, si fuera posterior. 4) Declaración de la nulidad de los actos de liquidación de haberes impugnados en cuanto que consignan un complemento específico por un importe inferior al que corresponde. 5) Ordene los mecanismos financiero-presupuestarios convenientes para hacer efectivos los créditos reconocidos a los recurrentes.

Segundo

Contra la denegación presunta del "recurso de alzada» interpusieron recurso contenciosoadministrativo, recurso que después ampliaron, previa denuncia de mora, contra la desestimación presunta de la "petición» que habían formulado al Consejo de Ministros en su escrito de fecha 1 de junio de 1988, recayendo providencia de fecha 23 de enero de 1990, teniendo por personada a la referida Procuradora, en la representación que ostentaba, por interpuesto recurso, y ordenando la publicación del anuncio prevenido en la Ley, y la reclamación del expediente, y cumplidos estos últimos trámites se emplazó a la representación recurrente, con entrega del expediente, para que formalizara demanda, lo que efectuó, mediante escrito, presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 31 de diciembre de 1991, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó por suplicar se dictara sentencia, estimatoria de cuantas peticiones había formulado en vía administrativa, en el escrito fechado el 1 de junio de 1988 dirigido al Consejo de Ministros.

Tercero

Por providencia de 7 de febrero de 1992, se acordó tener por formalizada la demanda, y emplazar al Abogado del Estado, con entrega del expediente, para que la contestara, lo que efectuó por escrito, de fecha 23 de marzo de 1992, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó por suplicar se dictara sentencia, "declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto o subsidiariamente se proceda a su desestimación».

Cuarto

Por diligencia de ordenación, de fecha 30 de abril de 1992, se concedió término a la representación recurrente, para que presentara conclusiones suscritas, término que dejó transcurrir sin presentarlas, concediéndose a continuación al Abogado del Estado plazo para que presentara las suyas, lo que efectuó mediante escrito fechado el 20 de diciembre de 1992.

Quinto

Por providencia de 1 de febrero de 1993 se señaló para deliberación y fallo el día 13 de abril de 1993, en cuyo día tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Postula el Abogado del Estado, en primer lugar, se declare inadmisible el recurso, en lo que se refiere a la impugnación de las nóminas correspondientes a los nueve meses, de noviembre de 1987 a mayo de 1988, ambos inclusive, al entender que las mismas han devenido a actos consentidos y firmes, al no haber sido recurrido en el plazo establecido en la Ley.

Tal pretensión no podemos acogerla, pues, como ya razonó la sentencia de 18 de enero de 1985, de la antigua Sala Quinta: "Si bien no conviene a las nóminas, que son mera constatación documental del pago de haberes a los funcionarios públicos, el carácter estricto y riguroso de actos administrativos, tal como ya esta Sala estableciera en sentencia de 7 de octubre de 1975 y 8 de marzo de 1976, no cabe olvidar que el abono de dichas retribuciones funcionariales constituye acto de aplicación individualizada -por su concreción a las circunstancias específicas de cada uno de los servidores de la función pública de las disposiciones generales o reglamentarias reguladoras de tales haberes-, y, como tal acto aplicativo, tales pagos documentados a través de las nóminas abren la vía del recurso indirecto frente a Reglamentos prevista en los apartados 2 y 4 del art. 39 de la Ley de la Jurisdicción.»

Pues bien, por lo que concierne al caso ahora enjuiciado, nada se opone, en principio, a que, con ocasión del percibo de haberes a través de las nóminas de los meses de noviembre de 1987 a mayo de 1988, ambos inclusive, los recurrentes, todos ellos funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, impugnen el Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo , en el particular del art. 2.1 del mismo, en cuanto éste señala al profesor titular de Universidad un "complemento específico» inferior al que el mismo precepto señala a los catedráticos de Universidad, y en cuanto al obstáculo que a la admisibilidad de recurso opone el Abogado del Estado, cual es que al demorarse dicha impugnación indirecta hasta el escrito fechado el 1 de junio de 1988, y presentado al Consejo de Ministros el 15 de dicho mes y año, los funcionarios recurrentes dejaron firmes y consentidas las nóminas de todas las mensualidades anteriores, a partir de la primera en las que se les aplicó aquel complemento específico, dándose así, en la tesis del Abogado del Estado, la causa de inadmisibilidad de acto firme y consentido, del art. 82, c), en relación con el art. 40, ambos de la Ley Jurisdiccional, no podemos acoger dicha causa, por las mismas razones que se exponen en la precitada sentencia de la antigua Sala Quinta, de fecha 18 de enero de 1985, en la que se dijo que "el pago de haberes a funcionarios mediante nóminas no atribuyen a cada una de éstas el carácter de acto reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del art. 40, a), de la Ley antes citada, pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referidos a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto período y a los que pueden acompañar distintas características en la situación del funcionario que los devenga, de manera tal que no es procedente hablar en estos casos de actos que reproduce otro anterior firme y consentido, como ya esta Sala tuvo ocasión de declarar en las sentencias de 7 de octubre de 1975 y 8 de marzo de 1986, antes aludidas, y tal como ha entendido el Tribunal Constitucional en su sentencia 126/1984, de 26 de diciembre ». Por todo lo cual ha de decaer la referida causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado.

Segundo

Tampoco puede acogerse la inadmisibilidad del recurso, invocada por el Abogado del Estado, refiriéndose al carácter de escrito de "petición» que también dieron los recurrentes a su escrito presentado al Consejo de Ministros en fecha 15 de junio de 1988, pues éstos formularon dicha petición, en base al art. 38.1 de la Ley Jurisdiccional, pretendiendo de dicho órgano la anulación del Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo , en cuanto establecía un complemento específico para los profesores titulares de Universidad inferior al asignado al catedrático de Universidad, a fin de que se reconociera a aquéllos el derecho a ser retribuidos con idéntico complemento específico que el señalado a los idénticos, y no habiendo notificado la Administración a los recurrentes decisión alguna sobre dicha petición, en el plazo que fija aquel art. 38.1 denunciaron la mora, y transcurridos tres meses desde la denuncia, quedó configurando el acto desestimatorio presunto, que abría a los recurrentes la vía jurisdiccional, para impugnar aquel Real Decreto, como así lo hicieron, por entender que esa asignación de diferente complemento específico a uno y otro cuerpo vulneraba el art. 14 de la Constitución.

Tercero

Alega también el Abogado del Estado, al contestar a la demanda, la incompetencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, para conocer del presente recurso, lo que debería llevar, conforme al art. 82, a), de la Ley Jurisdiccional a la declaración de inadmisibilidad del recurso, por incompetencia. Tal alegación no puede prosperar, porque los recurrentes presentaron su escrito al Consejo de Ministros (en cuanto escrito de impugnación de sus nóminas) con base en el art. 113.2 de la Ley de ProcedimientoAdministrativo , fundando el recurso contra el acto de liquidación de haberes únicamente en la ilegalidad del Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo , razón por la que interpusieron directamente el recurso "ante el órgano que dictó dicha disposición» (art. 113.2, último inciso), y obviamente, del recurso jurisdiccional que se formula contra la denegación presunta, debe conocer esta Sala Tercera conforme al art. 58.1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . A ello hay que añadir que tal recurso jurisdiccional fue ampliado, en tiempo y forma, contra el acto desestimatorio presunto, una vez transcurridos los tres meses de denuncia de mora, de la "petición» formulada en el mismo escrito dirigido al Consejo de Ministros, solicitando la anulación de tal Real Decreto, y siendo el Gobierno el órgano habilitado por Ley (art. 11.4 de la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985 , en relación con la disposición final undécima de la Ley de Presupuestos para 1986 ), para fijar el complemento específico de los puestos de trabajo del profesorado universitario, lo que llevó a efecto a través del precitado Real Decreto 989/1986 , tal ampliación refuerza, a su vez, la competencia de esta Sala, para conocer, en única instancia, del recurso que examinamos, según el aludido precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Cuarto

Entrando en el examen del fondo del recurso, sostienen los recurrentes que al establecer el art. 2.1 del Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo , para los profesores titulares de Universidad un complemento específico, inferior al que se fija para los catedráticos de Universidad, se vulnera el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución , vulneración ésta que no podemos acoger, al existir ya una consolidada doctrina jurisprudencial de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal Supremo contraria a la tesis que sostienen los recurrentes de la que son exponentes, entre otras, las sentencias de 12 de febrero, 2 de marzo, 18 de abril y 26 de abril de 1988.

Efectivamente, el Tribunal Constitucional, interpretando el art. 14, ha dicho reiteradamente -sentencia, entre otras, 27/1981, de 20 de julio - que sólo puede aducirse la quiebra del principio de igualdad, cuando dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los sujetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en razón a una conducta arbitraria o no justificada de los poderes públicos. Y no se puede sostener, según la doctrina reflejada en aquellas sentencias de este Tribunal Supremo, que se de ese presupuesto de igualdad, respecto del complemento específico, entre catedráticos de Universidad, que se encuentran en la cúspide de la docencia, y los profesores titulares de Universidad, aunque éstos tengan, al igual que aquéllos, la plena capacidad docente e investigadora, pues no puede desconocerse a la hora de fijar la cuantía de un complemento, en función de las condiciones particulares de un puesto de trabajo, la distinta calificación de quienes lo desempeñan, acreditada por la superación de las respectivas pruebas selectivas y en los distintos requisitos exigidos para concurrir a las mismas ( art. 37 y 38 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto ).

El art. 2.1 del Real Decreto 989/1986 , al establecer un complemento específico anual inferior a los profesores titulares respecto de los catedráticos, no discrimina a aquéllos respectos a éstos, sino que tiene en cuenta el dato diferencial de su distinta capacitación profesional en el desempeño de su función docente e investigadora, por la misma razón que asigna un diferente nivel de complemento de destino a unos y a otros, que no hay que olvidar corresponde también al puesto que se desempeña abstractamente considerado, diferenciación que cobra mayor sentido cuando se trata de fijar un complemento enderezado a retribuir las condiciones particulares del puesto de trabajo, pues, como dice la sentencia antes citada, de 2 de marzo de 1988, allí donde la diferencia no afecta a "lo que» se realiza, afecta a "como» se realiza.

Quinto

Consecuentemente, procede la desestimación del recurso, sin hacer pronunciamiento especial de condena en costas, al no darse las circunstancias de las que el art. 131 de la Ley Jurisdiccional hace depender su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que rechazando, como rechazamos, las causas de inadmisibilidad del recurso, alegadas por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora doña Nuria Munar Serrano, en representación de don Iván y demás recurrentes referidos en el encabezamiento de esta sentencia, contra la desestimación presunta, por el Consejo de Ministros, de las pretensiones que aquéllos formularon ante dicho órgano, en escrito fechado el 1 de junio de 1988 y presentado el 15 de dicho mes y año. Sin hacer especial condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Melitino García Carrero.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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