STS, 1 de Abril de 1993

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1993:13132
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.135.-Sentencia de 1 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recurso de apelación. Inadmisión. Por razón de la cuantía. Estimación.

DOCTRINA: Por afectar a la competencia del Tribunal ha de examinarse de oficio, y con carácter

previo a las cuestiones que plantea la apelación, la relativa a su admisibilidad. La cuantía del asunto

ha de ser estimada conforme a las normas de los arts. 49 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción,

sin que tales normas, por ser de impertativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de

cualquier otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error.

En la villa de Madrid, a uno de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 4.812/90, interpuesto por don David , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada por la Sala de este Orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Oviedo, en 3 de mayo de 1990 , sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Antecedentes de hecho

Primero

La Inspección de Hacienda de Cangas de Onís levantó acta a don Gaspar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1982, contra cuya liquidación resultante el sujeto pasivo promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Asturias, que la desestimó en resolución de 20 de diciembre de 1988.

Segundo

El actor, don David , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Oviedo que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador doña Carmen García Boto, en nombre y representación de don David , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de fecha 20 de diciembre de 1988, representado por el Abogado del Estado, acuerdo que se mantiene por ser conforme a Derecho, sin condena expresa en relación a las costas procesales».

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el présente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 31 del pasado mes de marzo, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana.Fundamentos de Derecho

Primero

Por la Inspección de Hacienda de Cangas de Onís se levantó acta a don Gaspar , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1982, cuya liquidación resultante arrojó una cuota de 467.051, más los correspondientes intereses de demora y sanción. Más tarde se notificó al propio interesado nueva liquidación por importe de 116.763 pesetas por la parte de sanción reducida inicialmente y exigida al ser interpuesta reclamación.

Segundo

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala -que es improrrogable en virtud del art. 8.° de la Ley reguladora de esta Jurisdicción- ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las cuestiones que plantea la apelación, la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al art. 91.1, a) de la mencionada Ley Jurisdiccional, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala la disposición transitoria tercera , las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de las Audiencias Territoriales serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que la presente alzada resulta improcedente toda vez que ninguno de aquellos actos excede de 500.000 pesetas. En tal sentido, las sentencias de esta Sala de 30 de septiembre, 16 de octubre y 16 de noviembre de 1987, 18 de junio, 2 de julio y 17 de septiembre de 1988 y 17 de abril, 30 de mayo y 22 de noviembre de 1989, por no citar otras de mayor antigüedad.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en 3 de mayo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribuna Superior de Justicia de Asturias ; que se estima definitiva; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ángel Alfonso Llórente Calama. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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