STS, 6 de Abril de 1993

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1993:13054
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.183.-Sentencia de 6 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Clausura. Supuesto

inexistencia o existencia licencia. Licenciadas. Prescripción, no opera.

DOCTRINA: Resulta absurdo pretender que una actividad industrial molesta por naturaleza que

funciona sin licencia municipal pueda seguir actuando sin ella. El art. 185 de la Ley del Suelo de 1976 , en relación con el Real Decreto-ley de 16 de octubre de 1981 , no establece la prescripción

para las actividades molestas que funcionan sin licencia, que son imprescriptibles, sino que se

refiere a la total terminación de las obras sin licencia que merecen otra consideración.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación núm. 7018/1990 interpuesto por la entidad mercantil "HORPA, S. L.», contra la Sentencia de 21 de junio de 1990 dictada por la Sala de este orden de jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 616/1988 interpuesto por la citada entidad que versa sobre orden de cierre y clausura de una planta industrial de machaqueo de áridos; habiendo estado representada la aludida recurrente ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Cazo Martín y dirigido por el Abogado don Emilio Martín; habiendo comparecido también como partes apeladas la Comunidad Autónoma de Canarias representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de la Villa de Mazo (Tenerife) representado por el Procurador don Santos de Garandillas Carmona bajo la dirección del Letrado don José Luis Martínez Fornes Hernández.

Antecedentes de hecho

Primero

La aludida Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la mencionada fecha de 21 de junio de 1990, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad "HORPA, S. L.», contra la resolución del Consejero de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 21 de agosto de 1987 que desestimó el recurso de alzada formulado por "HORPA, S. L.», contra la resolución del Director General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza de 21 de julio de 1987 que había ordenado el cierre y clausura de la planta industrial de machaqueo de áridos que venía funcionando sin licencia municipal a la villa de Mazo, de la isla de La Palma.

Segundo

Contra la anterior sentencia la entidad mercantil actora interpuso el presente recurso de apelación que se le admitió en ambos efectos y que ha sido sustanciado ante esta Sala cumpliendo las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr don Antonio Bruguera Manté.Fundamentos de Derecho

Primero

Son hechos esenciales que dimanan del expediente administrativo o de las actuaciones de Primera Instancia que la empresa "HORPA, S. L.», tiene establecida desde el año 1980 en las inmediaciones del aeropuerto de Mazo una planta de machaqueo de áridos que viene desde entonces funcionando sin licencia municipal; dicha actividad fue clausurada por el Ayuntamiento de Mazo mediante Decreto de la Alcaldía de 22 de agosto de 1986 que quedó firme y consentido por no haber sido objeto de recurso alguno, y sin embargo, la empresa titular de la explotación, desobedeciendo la expresada orden de paralización de la actividad, continuó con ella, lo que dio lugar a que el Director General de Medio Ambiente y de Conservación de la Naturaleza de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias, competente en virtud del art. 10 del Decreto autonómico 16/1986, de 24 de enero , adoptara la resolución ahora recurrida de 21 de julio de 1987 en la que ordenó el cierre y la clausura de la mencionada planta industrial por su falta de licencia y porque la ausencia de adecuadas medidas correctoras suponía un grave deterioro del medio ambiente del entorno por los humos y polvos desprendidos y por la desaparición de lavas volcánicas, estando ubicado el emplazamiento de la industria en suelo no urbanizable y por ende sujeto a las limitaciones de uso previstas en el art. 85 de la Ley del Suelo y habiendo informado desfavorablemente la solicitud de licencia para el ejercicio de la actividad la Comisión Territorial de Actividades Clasificadas el 16 de junio de 1987, con inmediata anterioridad, pues, al Decreto del Director General impugnado de 21 de julio de 1980 recurrido en alzada por la interesada y desestimada ésta por el Consejero de Política Territorial en la resolución, ya mencionada, de 21 de agosto del mismo año 1987; siendo de añadir las reiteradas quejas formuladas por la Dirección del aeropuerto de La Palma por el funcionamiento de la aludida planta de machaqueo pues su inmediación con el Aeropuerto producía molestias a los viajeros, usuarios y personal de las intalaciones aeronáuticas por la elevada cantidad de polvo que produce (folios 53 y 55 de los autos de la Primera Instancia).

Segundo

La precedente relación de hechos pone en inmediata evidencia la absoluta corrección jurídica de las resoluciones administrativas impugnadas y de la sentencia apelada que las refrenó, pues resulta absurdo pretender que una actividad industrial molesta por naturaleza que funciona sin licencia municipal, pueda seguir actuando sin ella; y no pueda alegarse como único título legitimador de la explotación los siete años en que se ha venido funcionando sin licencia pretendiendo que esta actuación ilegal generó prescripción de la acción administrativa para ponerle fin invocando el art. 185 de la Ley del Suelo en relación con el Real Decreto-ley de 16 de octubre de 1981 ; olvidando que ninguno de estos preceptos establece la prescripción para las actividades molestas que funcionan sin licencia, que son imprescriptibles, sino que se refieren a la total determinación de las obras sin licencia que merecen otra consideración. De manera que el instituto de la prescripción no pudo alegarse con éxito en la Primera Instancia del recurso, ni tampoco ahora en la apelación; siendo por otra parte oportuno señalar, aun cuando a estos efectos el argumento ya resulte intrascendente, que el Ayuntamiento de Mazo ya había decretado la paralización de la planta el 22 de agosto de 1986 en Decreto que quedó firme por no haber sido objeto de recurso, razón de más para que la tan alegada prescripción de la acción administrativa de paralización, cierre y clausura de la actividad, resulte ahora tan estéril como temeraria.

Tercero

Ninguno de los restantes argumentos de la apelante sirve para desvirtuar la ya obtenida conclusión de la manifiesta ilegalidad de la actuación de la administrada y en su consecuencia de la corrección de los actos de la Administración y de la sentencia apelada dado que no existe incongruencia alguna en la resolución del expediente que se limita a comprobar el funcionamiento sin licencia de una industria molesta y a ordenar su consecuente cierre. Tales comprobaciones no aparecen materialmente en el expediente, pero existen, ya que las reseñan los resultados y los considerandos de la Resolución y la recurrente no ha negado no discutido sino que contrariamente los aceptó expresamente en el primero de los hechos de su demanda de la Primera Instancia (folio 44 de los autos); tampoco existen vicios en el procedimiento, ya que los plazos y audiencias a que se refiere el capítulo II del título II del Reglamento de Actividades Molestas afectan a las actividades que funcionan con licencia, no a las que se llevan a cabo sin ella; y no conteniéndose en las alegaciones de la apelante otros razonamientos que puedan ser tenidos en consideración, procede desestimar la apelación.

Cuarto

La falta de serio contenido de ésta implica la temeridad que esta Sala aprecia con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, por lo que será procedente hacer un pronunciamiento expreso sobre las costas de esta Segunda Instancia que habrán de imponerse expresamente a la sociedad apelante.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "HORPA, S. L.», contra la sentencia de 21 de junio de 1990 dictada en Santa Cruz de Tenerife por la Sala de este orden dejurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en los autos de los que este rollo dimana, cuya sentencia confirmamos. Imponemos expresamente a la Sociedad recurrente las costas de esta apelación.

ASI, pues, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julián García Estartús. Antonio Bruguera Manté. Mariano Baena del Alcázar. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Antonio Bruguera Manté, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario. Certifico.

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