STS, 28 de Mayo de 1993

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1993:12861
Número de Recurso2151/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. ANGEL RODRIGUEZ MONTAUT en nombre y representación del BANCO HISPANO AMERICANO, S.A. - actualmente BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.- contra la sentencia de fecha 18 de Julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en rollo de recurso especial de suplicación nº 39/91, correspondiente a autos nº 360/90 del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en los que se dictó sentencia en instancia, de 14 de Julio de 1.990 , promovidos por FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO CC.OO, frente a dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO CC.OO. representada por la Letrada Dª PILAR VARAS GARCIA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de Julio de 1.991 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por BANCO HISPANO AMERICANO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 24 de fecha 14 de Julio de 1.990 en virtud de demanda interpuesta por la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE CC.OO sobre CONFLICTO COLECTIVO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 14 de Julio de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid , contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) Alejandro COBOS SANCHEZ actuando en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, promueve conflicto colectivo contra la empresa "BANCO HISPANO AMERICANO, S.A.". 2º) El núcleo litigiosos de la discrepancia, estriba en determinar si subsiste el derecho de los trabajadores afectados a percibir el complemento económico diferencia con cargo a la empleadora en los supuestos de jubilación entre la prestación reconocida por la Seguridad Social y el 100X100 de sus percepciones totales anuales, con independencia de la edad de jubilación (siempre que concurriere el requisito exigido por la disposición transitoria segunda de la L.S.S., aprobada por Decreto 907/1.966 de 21 de Abril ) de los años de servicio prestados para la entidad bancaria, prescindiendo de los conceptos económicos que, en concreto , puedan integrar la cuantificación material del derecho pretendido. 3º) Son antecedentes clarificadores de la situación conflictiva originada los siguientes a) En materia de Jubilación, el Convenio Colectivo para la Banca Privada de 1.970 (BOE de 22 de Mayo de 1.970), su art. 40 preveía: "1.-Desde el momento que el empleado cumpla 65 años de edad, podrá ser jubilado a petición propia o por decisión de la empresa, quedando ésta obligada en ambos casos a satisfacerle en ambos casos mensualmente una cantidad tal que sumada a la pensión que el jubilado perciba de la Seguridad Social lesuponga una percepción total líquida anual igual al 100% de la que tuviere, también líquida, en el momento de la jubilación por aplicación del Convenio incluida la ayuda familiar".- 2.- Desde el momento en que el empleado cumpla 60 años de edad (concurriendo los requisitos establecidos en la disposición transitoria 2ª del Texto Articulado de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 907/1.900 de 21 de Abril ) y cuente con cuarenta o más años de servicio efectivo en la profesión, podrá jubilarse a petición propia, percibiendo en lugar del 100% el 95% de sus percepciones totales líquidas anuales, de acuerdo con la fórmula del apartado anterior".

  1. Hasta el Convenio Colectivo aplicable para 1.988 (BOE de 19 de mayo de 1.988) la empleadora "BANCO HISPANO AMERICANO, S.A." ha venido satisfaciendo al personal que se jubilaba la diferencia, respecto de las prestaciones de Seguridad Social, hasta el 100X100 de las percepciones totales anuales independientemente de la edad de jubilación y de los años de servicio. c) Pese a las previsiones contempladas en el Convenio Colectivo firmado en 1.988 (art. 40-4), cuyo tenor literal limita taxativamente las diferencias económicas con cargo a la empleadora en función de circunstancias definidas y personales de cada trabajador, en la práctica la empresa continuó aplicando las procedentes reglas que, en conclusión, significaba percibir la diferencia con cargo a la empresa del 100X100 de los salarios totales anuales prescindiendo de edad (mínima se entiende) de jubilación y de los años de servicios prestados para aquélla.

  2. No consta jubilación alguna que se aporte de estos criterios y efectividad económica. e) Con fecha 6 de septiembre de 1.989 el Consejo de Administración de la Entidad bancaria mencionada, en su sesión celebrada el anterior día 29 de junio, acordó que a partir de uno de enero de 1.990, las percepciones por jubilación del personal del Banco, con derecho a complemento, "se ajustarán a los porcentajes a que hace referencia el art. 40 del vigente Convenio Colectivo, en razón a la edad y antigüedad, dando así por finalizado el acuerdo anterior por el que se mejoraban estas prestaciones percepciones" (sic) (circular nº 82-89). 4º) El presente conflicto colectivo afecta aproximadamente, a unos 14.000 trabajadores y tiene ámbito nacional. 5º) Por la Dirección General de Trabajo se eleva lo actuado remitiéndose al informe emitido respecto de tema conexo (conceptos que integrarían el derecho aquí debatido) registrado como expediente nº 216/89 y comunicación-demanda de la conoce el Juzgado de lo Social nº 21 de los de esta Capital (autos 6/90).

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Estimar la comunicación-demanda articulada por

D. ALEJANDRO COBOS SANCHEZ en nombre y representación de FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO CC.OO., contra la empresa BANCO HISPANO AMERICANO, S.A. y, en coherente decisión, debo condenar y condeno a la empleadora referida a que en los supuestos jubilatorios de su personal afectada por el Convenio Colectivo del actor contínuo abone el derecho económico que corresponda como diferencia entre las prestaciones reconocidas por la Seguridad Social y el Salario anual percibido por el trabajador interesado, sin efectuar pronunciamiento expreso de cuántos y cuáles pudieran ser estos complementos y la naturaleza salarial o extrasalarial de los mismos".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a JUBILACION POR CONFLICTO COLECTIVO, se dictaron varias sentencias por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 3-4-1.990 y 25-7-1.991, del Tribunal Supremo, de fecha 16-5-1.990 y de la Audiencia Nacional, de fecha 14-11-1.989 .

CUARTO

Por el Procurador D. RAFAEL RODRIGUEZ MONTAUT, en nombre y representación del BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO S.A., se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 18 de Junio de 1.992 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , por incurrir la sentencia recurrida en infracción legal; concretamente del art. 22 de la Ley General de Seguridad Social, en relación con el art. 183 y 182 de dicha Ley , así como los arts. 2 y 16 de la Orden de 28 de Diciembre de 1966, preceptos en los que fundamenta su fallo la sentencia recurrida. III) Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 221 del T.A.L.P.L , por incurrir la sentencia recurrida en infracción legal; concretamente de lo dispuesto en el art. 1283 del Código Civil , por entender comprendidos en la Circular N. 124-82 del Banco Hispano Americano, S.A. de 21 de Octubre de 1982, cosas distintas y casos diferentes de aquellos de los contemplados en la misma, y contradecir además la doctrina de la propia Audiencia Nacional contenida en su sentencia de 24 de Marzo de 1.990 . IV) Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 221, del T.A.L.P.L . por incurrir la sentencia recurrida en infracción legal; concretamente de lo dispuesto en el art. 1281 del Código Civil en relación con el art. 40 del vigente Convenio Colectivo para el sector de la Banca Privada , Circular N. 124-82 y contradecir además la sentencia recurrida la doctrina de las sentencias aportadas por esta parte, debidamente certificadas. V) Se formula al amparo del art. 221 del T.A.L.P.L . por incurrir la sentencia recurrida en infracción del art. 1283 del Código Civil , por entender comprendidas en la Circular N. 124-82 del Banco Hispano Americano, S.A., cosas y casos diferentes de los expresados en la misma.La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 26 de Octubre de 1.992 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 21 de Diciembre de 1.992 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 19 de Mayo de 1.993 constituyéndose la Sala por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el enjuiciamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina, conviene recordar que la prosperabilidad del mismo se halla sometida a la concurrencia de los tres siguientes requisitos: a) Contradicción de las sentencias puestas en comparación dentro del recurso en base a la identidad sustancial de las controversias judiciales, por ellas, dilucidadas; b) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable y c) Quebranto producido en el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Analizada la concurrencia de la contradicción judicial, en cuanto presupuesto básico, que es. del recurso unificador de doctrina jurisprudencial que se resuelve, es de señalar que las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de Julio de 1.991 y la de esta Sala del Tribunal Supremo, de 16 de Mayo de 1.990 , no guardan adecuada relación con la que se impugna en el recurso, por lo que no es dable admitir, entre ellas, la pretendida contradicción judicial. Y así, la primera de dichas sentencias resuelve la problemática concerniente a las secuelas contractuales de una relación jurídico-laboral de alta dirección en el ámbito de la Banca y aunque, en ella, se tratan aspectos relativos a la jubilación resulta obvio, que ello, se hace desde una perspectiva jurídica, claramente, diferente a la de autos, como, más adelante se habrá de razonar, al exponer la concreta problemática afrontada en la sentencia recurrida .

En la mencionada sentencia, que se propone como término de comparación, lo que se dilucida es la pervivencia de una mejora voluntaria de índole complementaria de la Seguridad Social, respecto a prestaciones de jubilación, viudedad y orfandad, una vez extinguida la relación de alta dirección que unía al trabajador con la empresa y la solución a que se llega es la denegación de tal mejora, por no constituir un fondo de pensiones y por no haberse consolidado el derecho a la misma.

Por lo que hace a la sentencia de esta Sala de 16 de Mayo de 1.990 , la misma aparece referida a un reconocimiento del derecho a prestación social complementaria de la de seguridad Social obligatoria en favor de un alto cargo en la banca que extingue su relación jurídica con esta última antes de producirse el hecho causante de la prestación. Como, fácilmente, se comprende la relación de identidad sustancial respecto de la problemática litigiosa, a la que se contra la sentencia recurrida, es, puramente voluntarista y carente de un verdadero engarce sustancial, debiendo significarse que dicha sentencia propuesta como término comparativo aborda aspectos de enjuiciamiento semejantes a la ya valorada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que es de reiterar cuanto se deja razonado respecto a la falta de contradicción de esta última con la resolución recurrida.

Por último, la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 14 de Noviembre de

1.989 , pese a haberse dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en recurso de suplicación, resulta inadmisible a los fines del juicio de contradicción, por no hallarse incluida, la misma, en las que, al efecto, menciona el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

Pero es que, tampoco, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de Abril de 1.990 , que, igualmente, se invoca como contradictoria, pese a la aparente similitud de la problemática contenciosa que, en ella, se dilucida en relación con la que es objeto de enjuiciamiento en la sentencia recurrida, puede ser tenida como contradictoria. En efecto, en aquella resolución judicial, dos empleados del antiguo Banco Hispano Americano -hoy fusionado en la entidad bancaria recurrente- demandaron el mantenimiento a su favor, del derecho al complemento de pensión de jubilación en los propios términos que lo estableció el Convenio Colectivo de 8 de Marzo de 1.989 sin el tope de edad -54 años- instaurado en el posterior Convenio Colectivo de 10 de Marzo de 1.988 .

Como, razonadamente, se expone en la sentencia recurrida la problemática litigiosa planteada en elConflicto Colectivo que, la misma resuelve, aparece referida a las mejoras introducidas en el cálculo del complemento de pensión de jubilación referenciado por la Circular de la entidad, hoy, recurrente, de 21 de Octubre de 1.982 y en base a tal planteamiento litigioso se produce la resolución judicial recurrida, al haberse prescindido, por el Banco Central Hispano S.A. -antes Banco Hispano-Americano S.A.-, en la modificación de esa llamada "segunda mejora" del procedimiento, al efecto, previsto en los arts. 11 y 16 del Rto. de 28 de Diciembre de 1.966 que desarrolla todo lo relativo a mejoras voluntarias de la Seguridad Social conforme a lo previsto en el art. 22 y en el Capítulo XII, del Libro II de la Ley General de Seguridad Social .

A la vista de lo expuesto se advierte la falta de la identidad sustancial, requerida por el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , entre las controversias judiciales resueltas, respectivamente, por la sentencia recurrida y por las cuatro que se proponen como término de comparación. Esto impide admitir la contradicción entre ellas, lo que, ene esta fase de tramitación y de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal tiene que traducirse en desestimación del recurso, de acuerdo con la sentencia de esta Sala de fecha, 4 de Mayo de 1.993 , debiendo imponerse a la parte actora recurrente, a tenor de lo previsto en los arts. 25, 225 y 232 del, ya, mencionado Texto Procesal , la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. RAFAEL RODRIGUEZ MONTAUT, en nombre y representación del BANCO HISPANO AMERICANO, S.A., contra la sentencia, de fecha 18 de Julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en rollo de recurso de especial de suplicación nº 39/91 correspondiente a autos de CONFLICTO COLECTIVO nº 360/90 del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid , deducidos por LA FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO CC.OO, frente al BANCO HISPANO AMERICANO S.A.

Se decreta la pérdida del depósito establecido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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