STS, 21 de Junio de 1993

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1993:12921
Número de Recurso2989/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Miguel COMO PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE PREVISIÓN ESPAÑOLA SUR, S.A., representado y defendido por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 5 de junio de 1.992 en recurso de suplicación 1140/92 , seguido contra sentencia de 24 de enero de 1992 del juzgado de lo Social número Cuatro de Sevilla en procedimiento 993/91 sobre conflicto colectivo instado por el citado recurrente, en el que se personó como coadyuvante COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, contra PREVISIÓN ESPAÑOLA SUR, S.A., que se ha personado como parte recurrida, representada por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez y defendida por la Letrada Doña Selina de Orduña Puebla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó la ya referenciada sentencia de 5 de junio de 1992 , que incluye los siguientes particulares. ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- Según consta en autos se presento demanda por Comité de Empresa de Previsión Española Sur, S.A., sobre conflicto colectivo, contra recurrente, se celebró el juicio y se dictó sentencia el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos , por el Juzgado de referencia , en la que se estimó la demanda. Segundo.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Que en el Centro de trabajo de Paseo Colon n º 26, que la demandada tiene, aquí en Sevilla, trabajan 197 trabajadores, a los que, les es de aplicación Convenio Colectivo Estatal para las empresas de Seguros y Reaseguros, que se publico en el B.O.E. de 6/8/91 . 2º.- Dicho Convenio fue negociado y suscrito el 13/6/91, de una parte por las Asociaciones Patronales UNESPA, AMAT y ASECORE, en representación de las empresas del Director y de otra, por los sindicatos CC.OO y T.G.T y la posterior adhesión de ELA-STV, cuatro disposiciones finales y tres Anexos. 3º.- El Comité de Empresa de Previsión Española Sur, S.A., formuló el 9/10/91, denuncia por escrito, ante la Delegación Provincial de Trabajo, cuyo texto literal decía : "Reunido el Comité de Empresa resuelve denunciar ala mencionada entidad por estar intentando llegar a acuerdos individuales con los trabajadores, lo que supone atacar directamente el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva, así como el derecho que igualmente tienen los representantes sindicales a la misma, con lo que conlleva de práctica antisindical. Se trata de incumplir en Convenio Colectivo a jornada continuada, intentando la empresa imponer jornada partida a través de pactos individuales. 4º.- Con fecha 15/10/91, por la Inspección de Trabajo, y con relación con la anterior denuncia, giró visita al centro de trabajo, donde mantuvo entrevista conjunta con empresa y trabajadores, extendiendo en el Libro de Visita, Acta de Advertencia que decía: "Se requiere a la empresa a fin de que se abstenga de establecer horarios de trabajo diferentes del consignado en el Convenio Colectivo de aplicación, hasta en tanto no obtenga la previa unanimidad de todos los trabajadores del centro, al como se recoge en el art. 7 del mismo Convenio , o la conformidad del Comité de Empresa o, en su defecto,autorización de la Autoridad Laboral, según lo dispuesto en el Art.41 de la Ley 8/80, del Estatuto de los Trabajadores . De lo contrario, se procederá a extender Acta de infracción.- Así pues, en el caso de que por la empresa se hiciera caso omiso de la precitada Acta, deberá el Comité ponerlo en conocimiento de esta Inspección a los efectos oportunos". 5º.- Con fecha 16/12/91 la Inspectora de trabajo, volvió a visitar el centro de trabajo, manteniendo reuniones con los representantes de empresa y trabajadores, sobre el cambio de jornada y otros temas denunciados y emitió Informe por escrito , que remitió al Sr. Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, de dicho Informe y del Acta remitida y unida al procedimiento, se dio traslado alas partes. 6º.- Por sendas comunicaciones de fechas 16/7/91 y 7/10/91, el Presidente del Comité de Empresa se dirigió al Director del Grupo de Previsión Española Sur, expresándole las inquietudes de los trabajadores por el deseo manifestado por representantes de la Empresa en reunión celebrada el 28/6/91, de notificar la jornada laboral de continuada a partida y por las instrucciones dadas por la dirección a los jefes de Departamento para que llamasen a sus empleados para plantearles las condiciones de dicho cambio. También se hizo constar, que el Comité defendería el Convenio Colectivo recientemente firmado y la jornada laboral en él establecida, y de cuya Mesa Negociadora habían formado parte, un representante empresarial y dos representantes de los trabajadores del Grupo de Previsión Española Sur, sin que por ello, fuese obstáculo estudiar cualquier oferta por escrito para trasladarla a los trabajadores objeto de discusión en su día, con las propuestas de ellos, y la negociación de un Convenio de Empresa. 7º.- A dichas comunicaciones, contestó la empresa por escrito de 26/7/91 y 15/10/91, no compartiendo los juicios de valor y las imputaciones realizadas, sugiriéndoles que se pusieran en contacto con el Departamento de Recursos Humanos, para dialogar sobre los temas laborales que les turbase y mostrando su voluntad de diálogo, con cualquier empleado que, individualmente le interese para la solución de su particular asunto de trabajo en la empresa. 8º.- Por cartas redactadas y elaboradas con idéntico texto, y contenido, pero con diferentes fechas del 2/10/91 y las ultimas del 3/12/91, 115 trabajadores del total de la plantilla - 197 - las han firmado y dirigido al Director general de Previsión Española, S.A., en los siguientes términos: "Muy Sr. Mío.- El abajo firmante, de este Grupo Asegurador en su centro de trabajo de Paseo Colon 26, solicita que su jornada laboral se rija por el siguiente horario: de 8,30 a 13,30 horas y reanudación de la jornada en horarios flexibles comprendidos entre las 14.30 y 15.30 horas, para finalizar entre las 17,30 y 18,30 horas respectivamente, de lunes a viernes, todos los meses del año, salvo julio y agosto, en que la jornada será continuada, con horario de 8 a 15 horas, y todo ello bajo las siguientes premisas: 1).- El total de horas de trabajo efectivas anuales será el que en cada momento sea de obligado cumplimiento, de acuerdo con el Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Empresas de Seguros y Reaseguros a que estamos sujetos.- 2).- Todos los sábados del año tendrán la consideración de no laborales, pudiéndose disponer además de dos jornadas al año, no recuperables, para asuntos propios.-3).- Existirá una compensación económica para gastos de manutención de 715.- Pts, por día trabajado, con excepción de los correspondientes a los meses de julio y agosto. Esta se revalorizará anualmente , en el mismo porcentaje que el salario base.- En espera de que sea atendida mi petición, le saludo atentamente.-Siguen firmas". 9º.- El art.7 del Convenio Colectivo y que trata de la jornada, está incluido en su capítulo II, que lleva por título "Jornada, Vacaciones y Productividad", y se da por reproducido en su integridad - folio 86 - y cuyos términos y redacción es idéntica al art. 7 del anterior Convenio Colectivo , aprobado por Resolución de 18/8/86, de la Dirección General de Trabajo (B.O.E. 23/9/86)." Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario. FALLAMOS: Con estimación del recurso formulado por Previsión Española Sur, S.A. revocamos la sentencia recurrida y, desestimando la demanda presentada por el Comité de Empresa de Previsión Española Sur, S.A., absolvemos a la recurrente, devolviéndole el depósito constituido para recurrir, una vez firme esta resolución.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las de las Salas de lo Social d los Tribunales Superiores d Justicia siguientes de Castilla La Mancha de 21 de julio de 1992 y de Madrid de 5 de mayo de 1992; B) Infringe el artículo 37.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 28.1, 3.1.c), 82.2 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores y con las sentencias del Tribunal Constitucional 98/1985 y de 1º de julio de 1.992 ; C) Ha quebrantado la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas, en términos de ley, certificaciones de las dos sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso; evacuó la parte recurrida el de impugnación que le fue conferido y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, en razón de que debió tenerse por no preparado por el Tribunal de Andalucía e inicialmente por esta Sala.

El día 11 de junio de 1993, tuvo lugarla votación y fallo según lo previamente acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el tramite que previene el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral quedó admitido a trámite el recurso. Sin embargo, tal resolución es solamente interlocutoria y no impide, cual en su informe lo razona el Ministerio Fiscal, que llegado el recurso a su última fase procesal - la de la sentencia como ahora ocurre, sea obligado examinar si concurren o no las condiciones "ex lege" necesarias para su prosperabilidad, ya que éstas afectan al orden público procesal e inciden, por lo tanto, en la validez o nulidad del procedimiento. Ya esta Sala lo ha declarado así con notoria reiteración en sentencias precedentes.

SEGUNDO

Como es sabido, el requisito de contradicción entre sentencias, que enuncia como primero el artículo 216 de la citada Ley Procesal y que la constante doctrina de la Sala ha calificado siempre como esencial de la especifica casación para la unificación de doctrina porque sirve de cauce instrumental a su finalidad propia y originaria, reclama que las sentencias que contengan pronunciamientos distintos - la impugnada y las válidamente invocadas como contrarias - se hayan dictado respecto a litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales; condicionamiento cuya concurrencia niega la parte recurrida en su escrito de impugnación (también sin ello es obligado su estudio) ; lo que debe ser discriminado con prelación a cualquier otro.

Alega la parte recurrente que la sentencia que combate , que es la dictada por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en fecha 5 de junio de 1992, está en contradicción con las de 21 de julio de 1992 de la Sala de Castilla- La Mancha y de 5 de mayo de 1992 de la Sala de Madrid , del mismo orden y grado jurisdiccional. Incluso ha pretendido que se traiga a consideración la de esta última Sala de 16 de julio de 1.992; pero en escrito presentado con posterioridad al de interposición del recurso, sin que en éste se cite; circunstancia que la excluye de virtualidad procesal, ya que no es factible alterar los términos de planteamiento del recurso extemporáneamente.

Son, pues, las dos sentencias ya citadas, invocadas como contrarias "ab initio" y que quedado documentadas, las que como operantes en el caso han de ser contrastadas con la recurrida, para comprobar si - en efecto - concurre o no la alegada contradicción; que, ya se adelanta, no cabe reconocer. Cierto es que éstas, como la que es objeto del recurso, se contraen a procesos de conflicto colectivo; que los litigantes están en los tres casos en idéntica situación; y que los pronunciamientos son distintos, ya que la sentencia ahora impugnada desestima la demanda, que es acogida por las que se le oponen. Pero lo que no existe es la sustancial igualdad de hechos fundamentos y pretensiones. Los Convenios Colectivos determinantes en cada caso son distintos pues en el caso de autos se trata del Estatal para empresas de Seguros y Reaseguros de 1.991, en el de la sentencia de Castilla-La Mancha del Provincial para Industrias de Panadería de Ciudad Real, y en el de Madrid de Convenio de empresa. Son dispares, por completo, las conculcaciones que de las normas paccionadas se estudian, en los casos de la sentencia aquí impugnada y de la sentencia de Castilla- La Mancha; y aunque guardan similitud las que operan entre aquella y la de Madrid, existen diferencias trascendentes entre una y otra sentencia: en la que ahora nos ocupa hay una regulación especifica del "iter" por el que puede ser modificada la jornada continua del Convenio, que no se constata procesalmente en el de la sentencia contraria; y, además y sobre todo, que en ésta se parte como hecho probado - de que la modificación del horario se verifica por contratos en los cuales se impone a los trabajadores una cláusula obligatoria al efecto, mientras que la sentencia recurrida parte de que son los trabajadores quienes aceptan la libre oferta de la empresa y solicitan individualmente la modificación.

TERCERO

Las patentes discrepancias expuestas impiden, como se adelantó, estimar contradictorias las sentencias enfrentadas a tal efecto en el presente recurso, cuya pretensión, en concurrencia, está carente de contenido casacional. Amen de ello, también sería de apreciar la otra causa de inadmisión, la que pone de manifiesto en su informe el Ministerio Fiscal, relativa al incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de requisitos procesales para recurrir, en relación con la clara inobservancia por la parte, al prepararlo, de lo preceptuado por el artículo 218, número 2, de la ley de Procedimiento Laboral .

En definitiva, el recurso incurre en causas de inadmisión previstas en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral que, apreciadas ahora, conducen a su desestimación; sin que haya lugar a imposición de costas ( artículo 232.2 del citado Texto Procesal .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Miguel como PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE PREVISIÓN ESPAÑOLA SUR S.A., contra lasentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 5 de junio de 1.992 en recurso de suplicación 1140/92 seguido en actuaciones sobre conflicto colectivo instadas por citado recurrente contra PREVISIÓN ESPAÑOLA SUR , S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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