STS, 2 de Febrero de 1993

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1993:12474
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 316.-Sentencia de 2 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo y Reglamento de Disciplina Urbanística.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1990, 24 de julio de 1991 y 17 de junio de 1992 .

DOCTRINA: El supuesto de ruina inminente, implica una situación de un edificio o construcción que

ofrezca un deterioro que haga urgente su demolición y exista peligro para las personas y los

bienes, con la demora que supondría la tramitación de un expediente de ruina normal.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón, con la representación del Procurador don Luis Suárez Migoyo, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada don Carlos José , no personado en esta segunda instancia; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 20 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , en recurso sobre declaración de ruina.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, se ha seguido el recurso núm. 1.621/90, promovido por don Carlos José , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Gijón, sobre declaración de ruina.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 20 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Oria Rodríguez, en nombre y representación de don Carlos José , contra las resoluciones del Ilustre Ayuntamiento de Gijón de 12 de mayo y 7 de septiembre de 1990, representado por el Procurador don Luis Miguel García Bueres, resoluciones que se anulan por ser contrarias a Derecho, declarándose igualmente que la privación y pérdida de los inmuebles que ocupaba don Carlos José consecuencia del desalojo y posterior derribo acordado le han supuesto un daño y perjucio que ha de ser reparado mediante la correspondiente indemnización que se determinará en ejecución de Sentencia. No ha lugar a un especial pronunciamiento en materia de costas procesales».Segundo: La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero.-Se impugnan en el presente recurso jurisdiccional, las resoluciones del Ayuntamiento de Gijón de fechas 12 de julio y 7 de septiembre de 1990, en relación con el expediente de declaración de ruina, desalojo y derribos instados por «Promotora Pinole, S. A.», respecto del edificio que el hoy recurrente ocupaba y habitaba en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Gijón. La ruina, en la acepción que le otorga el grupo normativo donde se contiene su regulación y sus efectos, tanto en el ámbito del urbanismo, con el de las relaciones civiles, es un concepto jurídico indeterminado para cuya configuración en cada caso se exige la comprobación de una situación de hecho o un «estado del inmueble, como dice precisamente el art. 183 de la Ley del Suelo . En definitiva, como tal ha de entenderse el estado de un edificio que amenace caída o derrumbamiento porque afecta a su estructura unitaria e implique el agotamiento, caducidad o desgaste de la construcción. En tal etapa, ni el conjunto arquitectónico se desploma ni tampoco puede ser conservado mediante obras de reparación. En realidad, la característica de tal situación, que sirve para legitimar la intervención administrativa, es el peligro cierto (para la integridad física de las personas o su salud), más o menos próximo, que debe evitarse, aun cuando no falten razones de otra índole, incluso de índole estético. En definitiva la ruina significa una descomposición avanzada y técnica o económica incontenible de los elementos básicos de la edificación, a la que nunca son equiparables determinados desperfectos, ciertos destrozos localizados o un estado general de abandono en la conservación, de fácil y asequible reparación. Una situación de hecho como un soporte de un concepto jurídico indeterminado, cuya comprobación desencadena a su vez una serie de medidas fulminantes en todas las direcciones, exige un acto administrativo de naturaleza declarativa, como final de un procedimiento ad hoc para reunir los elementos de juicio necesarios y en especial la opinión de los Técnicos. Este acto que actúa como título en el sentido estricto de la expresión, emanación de la potestad ejecutoria de la Administración, para legitimar la acción directa en que consiste la potestad ejecutiva, puede tener un contenido distinto, según las circunstancias, como indican los arts. 183 de la Ley del Suelo , desde una vertiente parcial y el 23 del Reglamento en una visión de conjunto donde se contemplan los diversos pronunciamientos que puede y debe llevar consigo el acuerdo municipal correspondiente. Dentro de un esquema muy simple la ruina puede existir o no, y en la primera hipótesis de trabajo puede ser total o parcial, si el sector afectado tiene propia independencia arquitectónica. El estado ruinoso exige la demolición del inmueble y, en su caso, el desalojo previo de los ocupantes, como efectos inmediatos para evitar el peligro que le sirve de fundamento. Si esa situación amenazadora no se da, cualquiera que sean los desperfectos del edificio, lo adecuado en cambio es la reparación. Destrucción y conservación son incompatibles entre sí; como lo son las órdenes para la ejecución de las obras respectivas. Segundo.-El análisis del expediente administrativo pone de manifiesto cómo la Corporación demandada no adoptó medida alguna para dejar constancia evidente de que en el edificio de la DIRECCION000 , núm. NUM000 , existía una situación de peligro inminente de desplomarse en su integridad tan urgente que impidiese otorgar audiencia a los ocupantes e hiciese de todo punto necesario su desalojo inmediato y la demolición de la totalidad de aquél, que fueron las decisiones adoptadas con base solamente en un dictamen de la Oficina Técnica Municipal tan conciso que atribuía al edificio la situación de ruina inminente sin expresar un estudio circunstanciado, es decir un estudio técnico suficiente a través del cual llegar a la conclusión de la existencia de una situación verdaderamente excepcional que exigiera ineludiblemente las resoluciones adoptadas, toda vez que la edificación permanecía en tal estado sin producir daño alguno, desde hacía año y medio. La falta de audiencia de los moradores, el pronunciamiento de ruina inminente y la demolición del inmueble han impedido que en este proceso pueda conocerse con verdadero fundamento si el edificio en cuestión se hallaba verdaderamente en situación de ruina y si la misma afectaba a todas sus dependencias, así como si la misma debía de ser total o parcial, toda vez que no siempre el derrumbamiento de una parte del edificio comporta la calificación de ruina total del mismo, sino que como ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando exista determinación de cuerpos aislados e independientes que permitan la segregación de la porción arquitectónica afectada de ruina, por esta parte ha de limitarse la declaración sin perjuicio del resto de la unidad constructiva. Los informes que obran en el expediente carecen de una especificación y concreción de la situación arquitectónica del inmueble al objeto de valorar la existencia de ruina, no haciendo ningún tipo de indicación de los elementos ruinosos o que no se encuentren en las debidas condiciones, que tenga la edificación, parte de la construcción a que se refiere la ruina, carácter de la misma... Privándolo al hoy recurrente al haberse procedido al derribo sin practicar prueba alguna. Tercero.-En cuanto al resarcimiento de los perjuicios causados al hoy recurrente como consecuencia de la resolución impugnada, es decir, los determinados simplemente por el desalojo en relación con los cuales si esta Sentencia no puede llegar a su determinación cuantitativa porque ninguna prueba se ha articulado al respecto, procede en cambio que se declare en cuanto del expediente y el proceso resulta acreditado como don Carlos José ocupaba distintas dependencias del edificio destruido ejerciendo en ellas diversas actividades ilícitas, es por ello que esa simple situación de ocupante (con independencia que sea o no consecuencia de un Derecho arrendaticio que no es preciso analizar) es la que resultó lesionada por la ejecución del pronunciamiento de desalojo, y debe de ser restablecida, restablecimiento que sólo cabe mediante la dicha indemnización de los daños y perjuicios limitada aquí a su declaración, debiendo demostrarse su cuantía en ejecución de Sentencia. Portodo lo anteriormente expuesto es de estimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que existan motivos o circunstancias para hacer un especial pronunciamiento de costas procesales conforme establece el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Cuarto

Contra dicha Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de enero de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la Sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

Las alegaciones del apelante en apoyo de su actual pretensión de revocación de la Sentencia de instancia y desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos José contra los Decretos de su Alcaldía de 12 de junio y 7 de septiembre de 1990 se extienden en torno a tres distintos argumentos: uno, estar demostrada la situación de ruina inminente de las construcciones que existían en el núm. NUM000 de la calle de DIRECCION000 , de dicha villa; otro, no haber proporcionado el Sr. Carlos José pruebas de lo contrario, pese a haber podido hacerlo, y, otro más, no concurrir los requisitos legalmente establecidos para poder declararse su responsabilidad patrimonial. Al respecto ha de precisarse, en primer lugar, que tal como dijimos en nuestras Sentencias de 21 de noviembre de 1990, 24 de julio de 1991 y 17 de junio de 1992, según con toda facilidad se desprende del Contenido de los arts. 183, párrafos 1, 4 y 5, del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, y 20.2, 26.1 y 27.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978 , la ruina inminente, supuesto de estado ruinoso que puede o no coincidir con lo previsto en los apartados a), b) y c) del art. 183.2 de dicho Texto refundido, implica una situación de un edificio o contrucción que ofrezca un deterioro que haga urgente su demolición y exista peligro para las personas y los bienes con la demora que supondría la tramitación de un expediente de ruina normal, siendo por consiguiente sus elementos definitorios, por una parte, una situación de deterioro físico del inmueble o construcción, afectante de tal modo a su seguridad, que determine verdadera urgencia en su demolición, y por otra, la existencia de un peligro actual y real para las personas o las cosas que también la determine, fuera de lo cual, y cualquiera que sea el estado del edificio o construcción, habrá de necesariamente seguirse el expediente contradictorio para decidir en su día acerca de la posible ruina, con la adopción de las medidas de aseguramiento que entre tanto las circunstancias demanden; en segundo término, que la presunción de legalidad de los actos administrativos que privilegiaría a éstos con la dispensa de la prueba, constituye una incorrecta afirmación, ya que tal presunción no supone un desplazamiento de la carga probatoria que en principio corresponde a la Administración, sino que lo único que desplaza es la carga de accionar o de impugnar la resolución para destruir la misma, que podrá fundarse en la falta de prueba de los hechos en que se ampare la decisión administrativa, siendo por tanto, en aplicación concreta al supuesto que nos ocupa, al Ayuntamiento, si procediera de oficio, o al solicitante, si se actuase a instancia de parte, a quien corresponde demostrar que en un determinado inmueble concurren las circunstancias que determinan el estado ruinoso; y finalmente, que la responsabilidad patrimonial de la Administración local en nuestro Derecho, construida doctrinalmente sobre las disposiciones contenidas en los arts. 405 y siguientes de la Ley de Régimen Local, Texto refundido de 24 de junio de 1955, 376 y sucesivos del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1952 -en la actualidad sustituidos por los arts. 5 C) y 54 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 223 a 225 del Reglamento de 28 de noviembre de 1986-, 40 a 42 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, 133 a 138 del Reglamento de esta Ley, de 26 de abril de 1957, y 106 de la Constitución Española -hoy recogidos en los arts. 139 y siguientes de la en este momento aún no vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, bien se exija como pretensión autónoma, o bien como complementaria de la de anulación, conforme al art. 42 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , exige como requisito, un daño resarcible, en el sentido de no tener por qué soportarlo el administrado, y una imputación del mismo a la Administración por haberse ocasionado en el ámbito de su organización y como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios, en una relación de causa a efecto directa, inmediata y exclusiva, sin incidencia de fuerza mayor, hecho de un tercero o conducta propia del perjudicado.

Segundo

Las anteriores precisiones, puestas en relación con las alegaciones de las partes, los datos que se extraen del expediente administrativo y las pruebas practicadas en el proceso, conducen necesariamente a la desestimación de la apelación y a la confirmación de la Sentencia apelada, toda vezque, en lo que a la ruina inminente declarada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijón se refiere, aun cuando el hoy apelado y antes recurrente no ha propuesto prueba alguna en contra de ello, que no tenía por qué proponerla, aunque pudiera haberlo hecho para demostrar que los supuestos base de la decisión administrativa no respondían a la realidad, ya que le bastaba con argumentar esta circunstancia sometiéndose a la apreciación del Tribunal, por corresponder a la Administración, que actuaba de oficio, el acreditamiento de su efectividad, tal inminencia de ruina, abstracción hecha de que ella concurriese en la totalidad o en parte de las construcciones y de que ambas estuviesen dispuestas de forma tal que en ellas se diese la unidad predial por ser cuerpos de edificación física y arquitectónicamente independientes que por permitir la segregación de una de la otra para su individual derribo sin detrimento para alguna y ser susceptibles de utilización autónoma hiciesen factible la declaración de estado ruinoso de alguna como excepción al criterio contrario a la existencia de ruinas parciales, si bien de los datos del expediente y pruebas del proceso se deduce el que no se daba, en modo alguno se desprende de los dos informes obrantes en aquél, únicos al respecto, por cuanto como tal no puede considerarse una fotografía y un reportaje periodísticos, al ser equívocos, puesto que en el primero, el Arquitecto y el Aparejador municipales, se limitan a decir que «realizada inspección al inmueble núm. NUM000 de la DIRECCION000 , se comprobó su total ruina y... procede el inmediato desalojo del mismo y la posterior demolición y saneamiento del solar», lo cual es obviamente insuficiente, y en el segundo, producido ante el recurso de reposición del actual apelado y ante la recomendación del Negociado correspondiente de que se mejorase aquél ante la importancia de ello, máxime si se trataba de una ruina inminente «por la transcendencia que podría acarrear», una persona que no se sabe quién fue, ya que el Ayuntamiento no se preocupó de aclararlo ante la alegación del demandante, puesto que aparece suscrito con una firma ilegible bajo las letras P.A. después de la indicación «Arquitecto municipal», se limita a argumentar sobre la unidad predial, por motivos que no son compartibles, y a expresar que en una parte de lo que considera todo se da la circunstancia de que «esta edificación asimismo, se encuentra en ruina, tanto física como económica», indicando al final que «procede pues... el inmediato desalojo de las edificaciones y el derribo de las mismas por el peligro que presentan», lo cual es también obviamente insuficiente, tanto por la desconocencia de su autor y calidad técnica, como por sólo referirse a una parte y aludir únicamente a los conceptos de ruina técnica y económica, que no son la inminente, según se hizo ya constar; siendo además dato importante a tener en cuenta que la demolición de las construcciones se demoró hasta el 1 de diciembre de 1990, cuando la prensa había dado noticia del hundimiento parcial de que de las construcciones el 8 de agosto de 1989 y el Alcalde había acordado ya el derribo el 12 de junio de 1990, demora incompatible con una situación de peligro para personas y bienes. Y en lo que al resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración municipal respecta, con la única matización de que en el mismo habría de tenerse en cuenta la posible situación de las construcciones en estado de ruina normal, es indudable su procedencia tal como lo delimitó la Sala de instancia, al menos, puesto que la existencia de un daño resarcible es extremo que se desprende con toda facilidad de los documentos obrantes en el expediente y en los autos, al resultar de ellos que el actual apelado habitaba con su familia en una parte del inmueble y tenia en otra un taller de reparación de electrodomésticos -informes de la Policía Municipal, certificación del Padrón municipal y de la suministradora de energía eléctrica, acta de desalojo, comunicaciones de presencia y desalojo-, y de todo ello se vio privado, sin tener por qué soportarlo, por la actuación municipal, en este caso anormal, y la imputación de lo mismo a la Administración del Ayuntamiento de Gijón con los requisitos exigibles es incontestable.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón contra la Sentencia dictada el 20 de junio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en los autos núms. 1.621 de 1990 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.- María Fernández.-Rubricado.

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