STS, 24 de Enero de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1993:12511
Fecha de Resolución24 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 158.-Sentencia de 24 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuestos. Ilegalidad de la liquidación girada por el Ayuntamiento, relativa al Impuesto

sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 3250/1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1988, 16 de enero de 1992, 15 de mayo de 1992 y 11 de junio de 1992 .

DOCTRINA: No es necesario que el importe de las mejoras que afecten al terreno se tengan en

cuenta al elaborar los índices: Nada se exige en la normativa aplicable y es lógico la deducción de

lo invertido en mejoras, puesto que el impuesto de que se trata tiene por fundamento el aumento de

valor que experimenten los terrenos por causas ajenas a la acción de su propietario.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala -Sección Segunda- constituida por los Excmos. señores del final, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación, promovida por el Ayuntamiento de San Sebastián, representado en principio por el Procurador don Juan Corujo y López-Villamil, y después por su sustitución, por el también Procurador don Luis Suárez Migoyo, y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y que versa sobre liquidación girada por Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, siendo parte apelada el «Banco Guipuzcoano, S. A.», representado en esta segunda instancia por el Procurador don Isacio Calleja García y defendido por Letrado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Ayuntamiento de San Sebastián, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa de fecha 12 de diciembre de 1986, que resolvió reclamación interpuesta por el «Banco Guipuzcoano, S. A.», contra la liquidación girada por dicho Ayuntamiento referente al Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos y, seguido dicho recurso por sus trámites legales, con fecha 17 de noviembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se dictó Sentencia desestimándolo.Segundo: Notificada dicha Sentencia a las partes, por el Ayuntamiento de San Sebastián se formuló recurso de apelación contra la misma, personándose, así como la Sociedad apelada «Banco Guipuzcoano,

S. A.», ante esta Sala, que acordó se siguiera el recurso por el trámite de alegaciones escritas, las que evacuaron, tras instruirse de lo actuado, ambas partes, exponiendo en las mismas cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus respectivos derechos, señalándose para la deliberación y fallo el día 15 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución apelada, y

Primero

Conviene a la presente resolución dejar inicialmente sentados los siguientes datos y circunstancias que resultan de las actuaciones: a) El «Banco Guipuzcoano, S. A.», adquirió una finca sita en el barrio de Loyola de San Sebastián, mediante Auto judicial de fecha 10 de noviembre de 1984, figurando como transmitente «Antonio Mendizábal, S. A.»; como consecuencia de esta transmisión el Ayuntamiento de San Sebastián verificó la correspondiente liquidación por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, arrojando una cuota de 4.156.236 pesetas, una vez deducidos los pagos por tasa de equivalencia de los años 1964 y 1974; b) contra la expresada liquidación se interpuso por el «Banco Guipuzcoano, S. A.», reclamación económico-administrativa, que fue resuelta por el Tribunal de la Hacienda Foral de Guipúzcoa en 12 de diciembre de 1986, estimándola parcialmente por entender que era procedente tener en cuenta en el cálculo del valor inicial el importe de las mejoras que afectaban al valor del terreno, realizadas por el transmitente durante el período impositivo; y c) disconforme el Ayuntamiento de San Sebastián con la citada resolución, interpuso contra ella el oportuno recurso contenciosoadministrativo, que fue desestimado por la Sentencia de instancia que la confirma, en base a considerar, que procedía tener en cuenta las mejoras efectuadas en la finca objeto del Impuesto, al haber sido acreditadas, así como su cuantía y, su importe debe ser asumible a efectos de estimar el valor inicial de dicha finca.

Segundo

La parte apelante critica la Sentencia apelada, en cuanto estima, que por una parte no se acredita por el «Banco Guipuzcoano, S. A.», la fecha o fechas en que fueron realizadas por el transmitente las inversiones en mejoras, ni asimismo se prueba que estas presuntas mejoras tengan repercusión en el valor de la finca conforme a la estimación de los índices generales aprobados ^59 por el Ayuntamiento; alegaciones desestimables, la primera, por cuanto al contrario de lo que se afirma, se acredita en el expediente mediante el conjunto de los elementos probatorios aportados al mismo por el «Banco Guipuzcoano, S. A.», apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y no desvirtuados por la contraparte, que las mejoras tenían el concepto de permanentes, se realizaron durante el período impositivo y subsistían al finalizar el mismo, que son los requisitos exigidos por el art. 92.4 a) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , vigente cuando surgió el hecho imponible.

Tercero

La otra alegación de la parte apelante, relativa a que el valor de las mejoras, para que proceda su deducción, es preciso que se tuvieran en cuenta al fijar los índices municipales, quiebra y ha de seguir la propia suerte desestimatoria de la anterior, en cuanto esta Sala en sus más recientes y actualizadas Sentencias viene sosteniendo que no es necesario que el importe de dichas mejoras se haya tenido en cuenta al elaborar los índices, ya que ni en el art. ya citado 9.4 a) del Real Decreto 3250/1976, ni en el 355.4 a) del Texto refundido de 18 de abril de 1986 -en el que se reproduce aquél-, nada se exige al respecto y, por el contrario, puede estimarse que es lógico la deducción de lo invertido en mejoras, puesto que el impuesto de que se trata tiene por fundamento el aumento del valor que experimenten los terrenos por causas ajenas a la acción de su propietario -Sentencias, entre muchas, de 30 de septiembre de 1988, 16 de enero, 15 de mayo y 11 de junio de 1992, y las que en ellas se citan.

Cuarto

En virtud a lo anteriormente establecido, procede desestimar el presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refieren los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confirere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de San Sebastián, contra la Sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 1989, por laSala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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