STS, 13 de Octubre de 1993

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1993:11389
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.973.-Sentencia de 13 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo Sr. don Ángel Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Acto impugnable. Competencia.

Nulidad de actuaciones administrativas. Notificación anulada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 8.º y 82 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo .

DOCTRINA: Al haberse prescindido por causa no imputable a la demandante, del recurso de alzada

ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, ha conocido del recurso contencioso la Sala de

Cáceres, y no la Audiencia Nacional, por lo que por el carácter improrrogable de la competencia,

debe ser declarado inadmisible por falta de acto impugnable, anulando la notificación, haciendo

saber al interesado la procedencia de la alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 2.779/1990, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Letrado de su Abogacía, contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , con sede en Cáceres, versando el proceso sobre el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que rechazando la excepción de inadmisibilidad ejercitada por el Abogado del Estado y entrando a conocer el fondo del presente recurso promovido por el Procurador don Jorge Campillo Alvarez, en nombre y representación de la empresa "Jamones Montánchez, S. A.", contra la resolución dictada con fecha de 29 de enero de 1988, por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Cáceres en la reclamación núm. 836/1988, debemos de anular y anulamos por no ajustarse a Derecho tal resolución y consecuentemente las actas 0003603.3 y 0003604.2 de disconformidad levantadas por la Inspección de Tributos de la Delegación de Cáceres, y todo ello sin hacer condena en las costas.»

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesto por la Administración General del Estado, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Presentado el correspondiente escrito por la parte actora, evacuando el trámite de alegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho a la Sala suplicó que dicte «sentencia estimando el presente recurso de apelación, revocando la de instancia y confirmando en toda su integridad los actos administrativos impugnados y, subsidiariamente, declarando la nulidad de actuaciones hasta el momento en que por el Tribunal Económico- Administrativo Provincial se notificó erróneamente el recurso procedente».

Cuarto

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 5 de octubre de 1993, en cuya fecha tuvo lugar el acto, con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

Mediante la aportación para mejor proveer de las respectivas sentencias de instancia y apelación obrantes en el presente rollo, ha quedado de manifiesto que en el recurso contenciosoadministrativo núm. 303/1988, deducido ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por «Jamones de Montánchez, S. A.», postulando la nulidad de las cuotas liquidadas por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas -impugnación de la que dimanan los conceptos ahora discutidos por intereses de demora y sanciones-, ha recaído pronunciamiento firme por el que se decretó la nulidad de la notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial debiendo practicarse otra nueva con indicación de que cabe contra ella recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Segundo

Al concurrir en este proceso las mismas circunstancias que motivaron tal declaración y para evitar la situación antinómica resultante de la posibilidad de mantener la sanción impuesta derivada de una deuda tributaria eventualmente improcedente, resulta indicado en aras del principio de unidad de doctrina, acogerse a la solución que adoptó en el recurso anterior, en base a los argumentos que se tuvieron en cuenta para resolver sobre la liquidación principal y ahora se reproducen en lo necesario.

Tercero

La disconformidad del Abogado del Estado con el fallo estimatorio del recurso de instancia, apunta en primer lugar hacia la desestimación de la causa de inadmisibilidad propuesta por su parte en el escrito de contestación a la demanda, cuestión que debe examinarse en primer lugar por su naturaleza procesal, excluyente en su caso del conocimiento sobre el fondo.

El fundamento del óbice de procedibilidad invocado descansa en que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Cáceres, no agotó la vía administrativa, al ser susceptible de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Cuarto

Ciertamente el incumplimiento de este requisito, no es imputable a la sociedad mercantil ahora apelada, que se limitó a cumplir las indicaciones que el Tribunal Económico-Administrativo Provincial le hiciera al respecto, cuando le notificó la resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta, circunstancia apreciada por la Sala de instancia para entrar en el fondo y eludir esta omisión, al entender que la concurrente debía salir indemne de los efectos dilatorios de una causa de inadmisibilidad provocada por la Administración demandada.

Sin embargo en el presente caso, aunque por causa no imputable a la entidad mercantil, demandante en la instancia, al haberse prescindido de la alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, ha conocido del recurso jurisdiccional la Sala de Cáceres y no la de la Audiencia Nacional, quedando así comprometido el presupuesto esencial en orden a la competencia, de la que en rigor carecía el Tribunal a quo para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida.

La relevancia de esta desviación procesal, ante el carácter improrrogable de la competencia, nota explícitamente destacada en el art. 8.2.º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, obliga a subordinar a ella cualquier consideración de indemnidad y economía acudiendo a la técnica correctora de la nulidad de actuaciones con retroacción del trámite al momento en que se padeció el error de notificar a la reclamante la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Cáceres, indicándole como procedente el recurso contencioso ante la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Extremadura.

Quinto

En consecuencia el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil «Jamones de Montánchez, S. A.», contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial deCáceres de 29 de enero de 1988, debió ser declarado inadmisible en la sentencia impugnada, a tenor del art. 82 c) en relación con el art. 37, ambos de la Ley Jurisdiccional y habida cuenta que el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Cáceres hizo constar en la notificación a las partes que el recurso procedente era el contencioso-administrativo ante la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, resulta necesario anular dicha notificación y practicar otra nueva haciendo saber a las partes que el recurso indicado es el de alzada ante el -Tribunal Económico-Administrativo Central.

Sexto

La falta de coincidencia de estos criterios con los que sirvieron de base a la sentencia apelada, conduce a la revocación de la misma, sin que concurran los motivos que el art. 131 de la Ley Jurisdiccional tiene en cuenta para una especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso del mismo orden jurisdiccional a que este rollo se contrae, en el que intervino como parte apelada la entidad mercantil "Jamones Montánchez, S. A.", legalmente representada, declaramos: 1.° Que el recurso de instancia es inadmisible. 2.º Que es nula la notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Cáceres a las partes y las actuaciones posteriores, debiendo practicarse otra nueva con indicación de que cabe contra ella recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. 3.º Que deben retrotraerse las actuaciones al momento en que se cometió el error en la notificación. 4.º No se hace especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario doy fe.

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