STS, 30 de Octubre de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1993:11255
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.657.-Sentencia de 30 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernandez Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de fraude. Perito-tasador en prevención de abintestato. Bien jurídico protegido.

Cuantía de la multa. Responsabilidad civil.

NORMAS APLICADAS: Arts. 19 y 401.2 del Código Penal, art. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, art. 1.092 y 1.107 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1991,13 de marzo, 12 de octubre y 28 de noviembre de 1992, 23 de febrero de 1993 .

DOCTRINA: En un supuesto de delito de fraude de un perito-tasador que se había interesado en unas actuaciones en las que participaba como tal, se analizan diferentes aspectos de ese delito, destacando el mecanismo de cálculo de la cuantía de la multa y la responsabilidad derivada del mismo.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Jose Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba que le condenó por delito de fraude, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernandez Cid siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal y don Felipe

, estando este último representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado. El recurrente está representado por el Procurador Sr. De Calma Villalón.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Peñarroya instruyó procedimiento abreviado con el núm. 32 de 1991 contra Jose Luis , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 15 de abril de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: El acusado Jose Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales fue designado perito judicial en los autos de prevención de abintestato núm. 31/1982 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Peñarroya- Pueblonuevo, a instancia de uno de los promotores del mismo Felipe , para que procediera a la tasación y valoración de la casa núm. 91 y casa solar núm. 93, fincas regístrales núms. 5.833 y 9.343 de la calle General Primo de Rivera de esa localidad. Las referidas fincas estaban inscritas a favor de Valentina y habían sido embargadas por providencia en los referidos autos el 19 de enero de 1984, embargo que se practicó el 22 de febrero de 1984.

Jose Luis prestó juramento como tal perito el 10 de mayo de 1987, siendo advertido de las obligaciones de dicho cargo, presentando su informe pericial el 20 de mayo de 1987 ratificándose ese mismo día a presencia judicial de su contenido. La valoración de las fincas ascendió a 5.382.000 ptas.Valentina , dado que el embargo no había sido aún anotado en el Registro de la Propiedad, vendió ambas fincas, los días 8 de agosto de 1984 y 20 de febrero de 1985 a Alfonso , quien aproximadamente en julio de 1987 contactó con el querellado a través del estudio del arquitecto don Gregorio , con el que como aparejador trabajaba y haberle encargado una valoración de los daños que al parecer por haberse derribado, sufría la casa núm. 91.

A la vista del presupuesto, 1.198.018 ptas., el acusado, no obstante haber peritado dichos inmuebles unos meses antes, acordó con Alfonso la compra de los mismos, efectuándose por escritura pública el 2 de septiembre de 1987, con la finalidad de construir Jose Luis un bloque de viviendas, entregando a Alfonso como parte del precio un piso y valorando la casa y solar, antes peritados, en 3.000.000 de ptas.

Ese mismo día, 2 de septiembre de 1987, y pese a que el bloque de viviendas, aún no estaba construido -el proyecto del arquitecto fue visado en el Colegio de Arquitectos el 15 de octubre de 1987, y el Ayuntamiento otorgó licencia municipal de obras el 22 de enero de 1988- se otorgó por el querellado escritura de declaración de obra en construcción y constitución en régimen de propiedad horizontal, de la finca registral núm. 9.344, formada por agrupación de las antiguas fincas registrales 5.833 y 9.343 y que había comprado ese día a Mansilla, y compuesta de dos plantas, la baja con un local comercial y dos viviendas, y la primera con tres viviendas.

Una de estas viviendas, con inscripción registral núm. 9.346, sita en la planta baja fue vendida por el querellado al anterior propietario Alfonso el mismo día de esta compra, 2 de septiembre de 1987.

Posteriormente Jose Luis el 12 de enero de 1989, vendió en escritura pública a Juan Francisco , la finca registral núm. 9.349, correspondiente a una vivienda de la planta primera; el 19 de enero de 1989 vendió la finca registral núm. 9.350, sita en la planta primera, a Fermín , y el 12 de enero de 1989 a Valentín y Remedios la finca núm. 9.347, correspondiente a vivienda de la planta baja. Todos estos adquirentes tienen sus fincas inscritas a su favor en el registro de la propiedad.

Las referidas ventas las realizó el acusado no obstante haber sido requerido notarialmente el 18 de octubre de 1988, por el querellante Felipe , para que se abstuviera de realizar sobre las fincas cualquier acto de dominio, dado que se encontraban embargadas en el procedimiento 31/1982, procedimiento en el que al no haber postores en la segunda subasta se instó, el 20 de junio de 1988 la adjudicación de las mismas a favor de los promotores del expediente, recayendo Auto de adjudicación el 4 de enero de 1989.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Luis , como autor responsable de un delito de fraude ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de inhabilitación especial, y 3.000.000 de ptas. de multa con arresto sustitutorio de treinta días en caso de insolvencia y al pago de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular; así como que abone a Felipe la cantidad de 5.382.000 ptas. con el interés legal del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No ha lugar a la nulidad de las inscripciones regístrales instada, sin perjuicio de las acciones civiles que sobre la propiedad de las fincas correspondan a las partes.

Termínese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil del procesado.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jose Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Se denuncia la aplicación indebida del art. 401,2 del Código Penal en relación con el mismo artículo en su párrafo 1.° , por cuanto mi patrocinado no se «interesó» en la adquisición de los inmuebles, dentro del mismo ámbito jurídico en el que como perito había intervenido. 2.° Se denuncia la infracción del art. 401 del Código Penal por cuanto no ha existido en este caso, el interés a que se refiere dicho precepto. 3.° Se propone subsidiariamente de los anteriores, para el caso de que ambos fuesen desestimados, por infracción del art. 401 del Código Penal , en cuanto a la fijación de la multa impuesta, en razón del beneficioeconómico. 4.° Subsidiariamente si no se admiten los dos primeros motivos, por infracción del art. 19 del Código Penal en relación con el 101 dé igual texto y art. 103, todos ellos -repetimos- del Código Penal , por cuanto que en el caso presente no ha existido posibilidad alguna de valorar el beneficio obtenido por el condenado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 19 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente don Rafael Saraza Padilla que mantuvo su recurso; el Letrado recurrido don Federico Castefons Sánchez quien impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia, y del Ministerio Fiscal que también impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos motivos iniciales del recurso deben ser analizados de manera conjunta, al permitirlo no sólo la identidad de su cauce formal -el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - e igualdad en la denuncia de precepto penal sustantivo vulnerado por supuesta aplicación indebida - art. 401.2 del Código Penal -, sino básicamente porqué en ambos late un argumento común: en el primer caso reflejado en el desarrollo del motivo por el argumento de que el acusado ahora recurrente había finalizado ya su actuación como perito-tasador cuando se produjo su adquisición del bien anteriormente peritado o valorado por él en el procedimiento de prevención de abintestado; y en el segundo, por estimar que tal situación obstaba a que se estimase existente el tipo penal al resultar inexistente su deber de fidelidad colaboradora con la Administración de Justicia. La simple enunciación de ambos motivos muestra su identidad y derivada precisión de tratamiento fundamentador unitario.

Y desde este perspectiva, ambos motivos deben también ser conjuntamente desestimados. Constantemente subraya la doctrina jurisprudencial de esta Sala que el bien jurídicamente tutelado o protegido en este tipo delictivo no es de carácter patrimonial, sino la moralidad en la actuación del funcionario: lo que importa al legislador -dice la Sentencia de 13 de marzo de 1992- es preservar la integridad del funcionario. De manera asimismo constante la jurisprudencia (Sentencias de 16 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1991, 12 de octubre y 28 de noviembre de 1992, entre muchas) señala que es el bien jurídicamente tutelado o protegido el preservar la integridad y rectitud del funcionario: la trascendencia de que exista transparencia en la actuación de las personas públicas frente a los administrados. Finalmente, la reciente Sentencia 448/1993, de 23 de febrero, pone el acento -lo que en este caso será decisivo- en la posibilidad de existencia de un concurso con otros tipos delictivos.

Tras este excurssus imprescindible, la procedencia de desestimar los motivos indicados es llana. Que hubiera finalizado la actuación al servicio de la Administración de Justicia en unas actuaciones concretas no constituye «liberación» del perito en orden a interesarse a negocios jurídicos imbricados con lo que fue objeto de aquéllas. Porque, entre otras cosas, la finalización de su actuación en ellas no determinaba la finalización parí passu de las mismas. Lejos de ello, sólo suponía un tramo necesario legalmente y todo tramo es, radical y ónticamente, algo que se realiza con anterioridad al fin. La tasación de un bien es, por propia naturaleza, algo normativamente necesario para las actuaciones posteriores -subasta-; y entender que una realizada esta actuación necesariamente previa desconectaba el sujeto activo de la misma con el proceso es algo que, como toda argumentación de tal naturaleza, se disuelve en un simple y mero sofisma.

Segundo

Con la misma residenciación procesal - art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que los dos motivos precedentes, el tercer motivo del recurso impugna la aplicación del referido art. 401 del Código Penal : esta vez en cuanto al aspecto puntual de la cuantía de la pena de multa prevista en tal precepto sustantivo, que la sentencia sometida a recurso cifra en la diferencia del valor de tasación efectuado por el recurrente (5.382.000 ptas.) y el de adquisición de los bienes por él (3.000.000 de pesetas), cifrando así «el interés en la operación» en la suma de 3.000.000 de pesetas. Estimación contra la que se produce el motivo que se examina, el cual estima que en todo caso para la fijación de ese «interés» configurador de la cuantía de la pena de multa habría que atender como sustraendo a la cifra de 1.198.018 ptas., que era el valor de tasación constatado en la narración fáctica de los gastos de demolición.

El motivo debe ser estimado. Pocos ejemplos más claros de indeterminación exigible a una norma penal como el que se examina. La necesaria taxatividad de los tipos en la descripción normativa impone en todo caso huir de lo que sean conceptos jurídicos indeterminados y reservados a la interpretación judicial. Y partiendo de ahí, es obvio que en todo caso ese «interés» en la operación no podría ser cuantificado más que sumando los valores de adquisición y gastos de demolición y restando la suma al valor de peritación (y aún ello sería cuestionable), lo que daría un resultado (salvo error aritmético) de 1.184.018 ptas.; por lo queen estos términos debe estimarse el motivo.

Tercero

El cuarto y final motivo del recurso ataca por el mismo cauce procesal la aplicación del art. 19 y concordantes del Código Penal , con una argumentación sobre la que seguidamente se argumentará con la necesaria extensión y que en definitiva no puede por menos de reconducirse a un dato esencial: la desconexión del bien protegido en este tipo penal con el perjuicio al particular y, en todo caso, la ausencia de relación causal entre la adquisición de los bienes por el acusado ahora recurrente y el perjuicio causado a la recurrida.

La argumentación es absolutamente correcta y conduce a la estimación del motivo. Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal , como establece el art. 1.092 del Código Civil , matizando esta fuente de obligaciones el art. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al establecer que frente a la acción penal que nace de todo delito o falta puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible. La primera nota, pues, de que ha de partirse es la consistente en que no todo delito causa por su sola existencia la de una correlativa acción civil, frente a la fórmula aparentemente general del art. 19 del Código Penal .

Una segunda nota también proyectada sobre la causalidad entre delito y daño viene dada por el párrafo segundo del art. 1.107 del Código Civil , en cuanto el mismo exige que éste sea conocidamente derivado de la falta de cumplimiento de la obligación.

Partiendo de tales premisas, la procedencia de desestimar el motivo resulta clara. De un lado, el bien jurídicamente protegido o tutelado es, como ya precedentemente se indicó, algo que no afecta a la esfera jurídica de los particulares, salvo que se aprecie la existencia de un concurso normativo del art. 68 del Código Penal : lo que no sucede en este caso, pues ninguna de las acusaciones postuló su existencia en los respectivos escritos de calificación. De otra parte, tampoco existe relación causal o (¿Por qué no?) imputación objetiva del resultado entre la adquisición constitutiva del fraude y el perjuicio patrimonial eventual sufrido por el querellante, en tanto en cuanto los bienes habían sido enajenados con fechas 8 de agosto de 1984 y el 20 de febrero de 1987 a un tercero, Alfonso , por parte de la anterior titular registral, produciéndose ya entonces en principio el efecto del art. 34 de la Ley Hipotecaria . Fue entonces y no en la fecha de adquisición del acusado -2 de septiembre de 1987- cuando ya se produjo la adquisición posiblemente a non domino.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando en parte el motivo tercero e íntegramente el motivo cuarto del mencionado recurso, interpuesto por la representación del acusado Jose Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 15 de abril de 1992 , en causa seguida al mismo por delito de fraude; y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia, declarando de oficio las costas.

Comuniques esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernandez Cid.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernandez Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Peñarroya con el núm. 32 de 1991, y seguida ante la Audiencia Provincial de Córdoba por delito de fraude contra el acusado Jose Luis , con DNI núm. NUM000 , mayor de edad, hijo de Víctor y de Celia, natural y vecino de Peñarroya-Pueblonuevo provincia de Córdoba, de estado casado, de profesión arquitecto técnico, de buenaconducta, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial y en libertad provisional por esta causa, y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 15 de abril de 1992 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernandez Cid, hace constar lo siguiente.

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados por la misma.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan, a excepción de los núms. 3 y 6, los de la sentencia sometida a recurso.

Segundo

Por lo expuesto en la fundamentación jurídica de la precedente sentencia anulatoria procede fijar la pena de multa en la cuantía que se dirá y absolver al acusado de la pretensión civil conjuntamente ejercitada con la penal.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, debemos sustituir la pena de multa impuesta por la de 1.184.018 ptas.; no incluir en la obligación de abonar las costas, las causadas por la acusación particular y declarar no haber lugar al pago de indemnización civil derivado de delito.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará el la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernandez Cid.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernandez Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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