STS, 18 de Octubre de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1993:10982
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.456.-Sentencia de 18 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Prescripción del delito.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741, 742 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 113,114 y 24 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1988,18 de junio y 31 de octubre de 1992 .

DOCTRINA: Pese a que la prescripción pueda estimarse de oficio, esa estimación debe realizarse en sentencia porque realizarlo por auto significaría «anticipar» el fallo a este momento procesal.

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra auto de prescripción dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte como recurridos Gregorio , Raquel , Valentín y Juan Alberto , estando representados conjuntamente por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid instruyó sumario con el núm. 19 de 1981 contra Gregorio , Raquel , Valentín y Juan Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 23 de enero de 1993 dictó auto que contiene los siguientes antecedentes de hecho: «1.° Que el sumario al que este rollo se refiere fue incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid por el presunto delito contra la salud pública y en el que por el Juzgado Instructor se decretó el procesamiento de Gregorio y cuatro más. 2.º Que la presente causa estuvo paralizada desde el 26 de mayo de 1984 al 25 de enero de 1991; y habiendo entre esas fechas una resolución acordado el señalamiento de juicio oral que no se llevó a efecto al ser todas las citaciones de los procesados devueltas por la Administración de Correos; y habiendo dictado resolución anterior sobre las pruebas propuestas. 3.° Que con fecha 18 de febrero de 1991 se emite informe por el Ministerio Fiscal no procediendo la prescripción.»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «La Sala dijo: Se de'clara extinguida la responsabilidad criminal de Gregorio , Raquel , Valentín y Juan Alberto por prescripción del delito del que venía siendo acusado en el Sumario núm! 19/1981 del Juzgado núm. 4 de Madrid. Notifíquese a las partes esta resolución y dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme, líbrese testimonio de esta resolución al Juzgado Instructor a fin de que se tomen lasanotaciones oportunas».

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en el siguiente motivo único de casación: Por el art. 849.1 en relación con los arts. 113 y 114 del Código Penal por su indebida aplicación.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 5 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrido don Juan Pascual Gómez, quien dio por reproducido su escrito de impugnación, y del Ministerio Fiscal quien se remitió a su escrito de formalización.

Fundamentos de Derecho

Primero

El mismo carácter tiene el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en sede procesal del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que alega la vulneración por aplicación indebida de los arts. 113 y 114 del Código Penal . El auto recurrido señala que la causa estuvo paralizada en su tramitación desde el 26 de mayo de 1984 hasta el 25 de enero de 1991 y por ello aplica el plazo de prescripción establecido en el art. 113.4 del Código Penal : de cinco años, previsto cuando (la ley) señalare cualquier otra pena; pronunciamiento contra el que se dirige esta impugnación al estimar en síntesis que al haberse solicitado por la parte acusadora la imposición de penas de once años, diez años, ocho años y siete años de prisión mayor, la norma a aplicar en cuanto al plazo de prescripción era la contenida en el párrafo tercero de dicho art. 113 del Código Penal , que establece el plazo de diez años cuando (la ley) «señalare una pena que exceda de seis años».

El recurso tiene que ser estimado. Y ello por las razones siguientes: a) Es cierto que reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala viene declarando que la prescripción del delito puede ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional (Sentencias, entre muchas, de 28 de junio de 1988 y 18 de junio y 31 de octubre de 1992); pero tal declaración no puede hacerse más que mediante sentencia si no se ha hecho uso por las partes de la posibilidad procesal que le brindan los arts. 666 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entender lo contrario como hace el Auto recurrido sería convalidar la infracción de los arts. 741 y 742 de la referida Ley Procesal . Sólo en la sentencia se puede en estos casos valorar si la pena solicitada es «la señalada por la ley», b) Pero aun admitiendo en hipótesis la aplicabili-dad del art. 24 del Código Penal , pues los hechos ocurrieron con anterioridad a la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , lo cierto es que dicha normativa anterior permitía exasperar la pena en la forma en que se hizo en la calificación acusatoria. «Anticipar» el fallo en este momento procesal es algo totalmente alejado de los principios procesales y por ello el Auto recurrido debe ser casado y anulado; ordenando proseguir la tramitación de la causa pese a tratarse de recurso por infracción de ley en atención a las normas contenidas en los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la tantas veces citada Ley Procesal.

FALLAMOS

Que, estimando el motivo único del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en causa núm. 19 de 1981 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha capital, debemos casar y anular dicha resolución; ordenando al Tribunal que prosiga la tramitación de la causa con arreglo a Derecho.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Delgado García.- José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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