STS, 22 de Marzo de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1993:10661
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 943.-Sentencia de 22 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de robo con violencia e intimidación en las personas. Con lesiones constitutivas

de falta. Presunción de inocencia. Principio de culpabilidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.º LOPJ; art. 24 CE; arts. 741 y 849 LECr; arts. 1.º, 420 y 501 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: STS 31 de mayo de 1991 .

DOCTRINA: La implantación del principio culpabilístico se debe extender a cada uno de los delitos

que forman el complejo.

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ramos Cervantes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid instruyó sumario con el núm. 151/1984, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 5 de junio de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Que el día 26 de julio de 1984, Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 1,20 horas, aproximadamente, se dirigió a la parada de taxis sita en la calle de La Fuente, Villaverde Alto, Madrid, y requirió los servicios del taxista Salvador para que lo trasladara a La Latina, y al llegar a la calle Toledo, en su confluencia con la de Estudios, indicó al taxista que parara, y una vez que Salvador detuvo el vehículo taxi, aquél le golpea en la cabeza con una piedra con propósito de apoderarse del dinero que llevara dicho taxista, y apercibido de lo que estaba ocurriendo, otro taxista que por el lugar acertó a pasar, se dirigió hasta el vehículo que ocupaba Salvador y Luis Miguel , momento en que éste emprende la huida, siendo seguidamente alcanzado por policías que fueron alertados por el segundo taxista, encontrando en poder de Luis Miguel una piedra manchada de sangre. En el momento que Luis Miguel emprende la huida del taxi es intentado retener por Salvador , quien en ese intento sufre lesiones, las que junto con las causadas en la cabeza curaron a los cuarenta y seis días, de los que durante cinco de ellos precisó de asistencia facultativa y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, durante los cuarenta y seis días indicados.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos a Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los arts. 500, 501 núm. 4.°, en relación con los arts. 420.4.°, según redacción vigente al tiempo de comisión de los hechos, y 512, al igual que los anteriores, del Código Penal , a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, y a indemnizar a Salvador , en la cantidad de 138.000 ptas. Para el cumplimiento de la pena impuesta, le será de abono al procesado el tiempo que por esta causa, ha estado privado de libertad. Se ratifica el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil del ahora condenado, por el que se declara su insolvencia. Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del art. 24.2.º de la Constitución Española que proclama el principio de presunción de inocencia. 2.º Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 501.4.°, en relación con el art. 420.4.º, ambos del Código Penal y ello en relación con el art. 1.º del mismo Código .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de marzo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso formalizado al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca infracción del art. 24.2.º de la Constitución Española que proclama el principio de presunción de inocencia.

El mencionado principio constitucional que ampara provisionalmente a todo al que se le imputa una conducta presumiblemente constitutiva de delito decae si el Tribunal sentenciador cuenta con pruebas de cargo legítimamente obtenidas en el acto del juicio oral. Y en el supuesto que nos ocupa resulta evidente la presencia de elementos incriminatorios directamente apreciados por el Tribunal sentenciador, que escuchó el testimonio depuesto por el taxista perjudicado, que describió lo sucedido y la intervención que en los hechos tuvo el acusado, quien reconoce su participación, si bien ofrece una versión exculpatoria diferente de la manifestada por el testigo.

Así las cosas, estamos una vez más ante un supuesto de valoración probatoria que escapa al ámbito del principio constitucional de presunción de inocencia, siendo de la competencia del Tribunal de instancia, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, y que ha hecho uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El motivo no puede prosperar.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca aplicación indebida del art. 501.4.°, en relación con el art. 420.4.º, ambos del Código Penal y ello en relación con el art. 1.º del mismo Código .

Se argumenta, con acierto, que el delito complejo de robo con lesiones aplicado por el Tribunal de instancia y que viene tipificado en el art. 501.4.° del Código Penal , tras la última reforma del art. 1.º de dicho texto legal, exige discernir entre las heridas causadas dolosamente por el agente y las ocurridas fortuitamente.

Ciertamente, en los delitos complejos o compuestos de robo del art. 501 del Código Penal se deben superar pasados objetivismos y se hace preciso conciliar los distintos supuestos en él previstos con las exigencias de la responsabilidad culpabilística personal. Y como en los delitos compuestos se contempla un fenómeno de unificación legislativa al reunirse en una sola figura dos o más conductas constitutivas de delitos independientes, pero vinculados entre sí por una determinada relación típica, la implantación delprincipio culpabilístico se debe extender a cada uno de los delitos que forman el complejo.

En este caso, el Tribunal de instancia ha calificado la conducta del recurrente como constitutiva de un delito complejo de robo con lesiones tipificado en el art. 501.4.º en relación con el art. 420.4.º, ambos del Código Penal , y queda acreditado, por las propias manifestaciones del perjudicado y por los informes médicos incorporados a la causa, que las lesiones sufridas se contraen a la agresión inferida por el recurrente con una piedra en la cabeza del taxista, que le produjo herida en el cuero cabelludo requiriendo unos puntos de sutura que le fueron retirados a los ocho días y a la fractura en la base del tercer metacarpiano derecho que determinó que continuase con la asistencia facultativa hasta que obtuvo la sanidad a los cuarenta y seis días, precisando cinco de asistencia facultativa y estando impedido para sus ocupaciones habituales los cuarenta y seis días indicados.

En la agresión causada con la piedra indudablemente está presente el animus laedendi sin que pueda cuestionarse el conocimiento y voluntad de atentar contra la integridad física del perjudicado. No sucede lo mismo respecto a la fractura del tercer metacarpiano derecho al recogerse en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, cuyo valor fáctico viene siendo reconocido por esta Sala en cuanto amplían los hechos que se incluyen en el relato histórico (cfr. Sentencia de 31 de mayo de 1991), que se produce cuando el taxista en su propósito de retenerle sufre lesión en una de las muñecas, lo que complementa el relato fáctico en el que se dice que en el momento en que Luis Miguel emprende la huida del taxi es intentado retener por Salvador , quien en ese instante sufre lesiones, las que junto con las causadas en la cabeza curaron a los cuarenta y seis días. Ausente, pues, la voluntad e intención de lesionar en lo que concierne a las heridas sufridas por el taxista en la muñeca y en el dedo no se puede reprochar culpabilísticamente tal resultado a la conducta del recurrente, ya que ello implicaría volver a considerar matices objetivos propios de delitos cualificados por el resultado que deben considerarse superados.

Así las cosas sólo debe ser objeto de consideración, a los efectos de conformar el delito complejo, la lesión producida en la cabeza del taxista como consecuencia del golpe infligido por el recurrente con una piedra. Y debe tenerse en cuenta, porque en este caso sí resulta trascendente, que los hechos acaecieron en julio de 1984, es decir, varios años antes de que se modificara el delito de lesiones por la reforma operada por la Ley Orgánica 2/1989, de 21 de junio . Y una lesión del alcance que ahora examinamos, curada a los ocho días en los que estuvo impedido para sus ocupaciones, conforme a la redacción anterior a la citada reforma, es constitutiva de una falta tipificada en el art. 582 del Código Penal , no siendo, pues, posible incardinar la conducta del recurrente en el art. 501.4.° de dicho texto legal y sí en el núm. 5 .° del mismo precepto, sin que pueda apreciarse el último párrafo al no haber sido interesado por el Ministerio Fiscal ni aplicado, por consiguiente, por el Tribunal sentenciador. En estos términos debe ser estimado el presente motivo del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, por el motivo segundo, interpuesto por Luis Miguel , contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de junio de 1991 , en causa seguida al mismo por el delito de robo, que casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Carlos Granados Pérez.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid con el núm. 151/1984, y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito de robo, contra el procesado Luis Miguel y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 5 de junio de 1991 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos GranadosPérez, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

Fundamentos de Derecho

Único: Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción de los consignados en los ordinales primero y cuarto, que son completados y sustituidos por el segundo de la sentencia de casación al ser los hechos que se declaran probados constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en el art. 501.5.° del Código Penal en relación con el art. 512 del mismo texto legal , debiéndose ceñir la cuantía indemnizatoria a los ocho días que tardó en curar el taxista por el golpe sufrido en la cabeza, correspondiendo a cada día un importe de 3.000 ptas., como se interesa por el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a Luis Miguel del delito de robo con lesiones tipificado en el art. 501.4.° en relación con el art. 420.4.° y art. 512, todos del Código Penal , de que viene acusado en esta causa y que debemos condenar y condenamos a dicho acusado por un delito de robo con violencia previsto en el art. 501.5.°, en relación con el art. 512, ambos del Código Penal , dejándose sin efecto la pena impuesta de seis años y un día de prisión mayor que es sustituida por la de un año de prisión menor, debiéndose reducir la indemnización a favor de Salvador a la suma de 24.000 ptas. Debemos mantener y dar por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Carlos Granados Pérez.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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