STS, 16 de Febrero de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1993:10439
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 460.-Sentencia de 16 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Embriaguez. Criterios delimitadores.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 LECr; arts. 8.°, 9.°, 61 y 65 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 9 de noviembre de 1970,12 de febrero de 1975,13 de abril de 1977,2 de junio de 1978,19 de mayo de 1981,10 de marzo y 20 de diciembre de 1982,3 de julio de 1983,8 y 20 de mayo de 1986,27 de abril y 29 de septiembre de 1987, 23 de febrero de 1988,24 de noviembre de 1989,4 de enero y 5 y 16 de febrero de 1990,22 y 27 de mayo, 12 de julio, 12 de septiembre y 14 de octubre de 1991 y 3 de febrero de 1992 .

DOCTRINA: La doctrina de esta Sala de casación que ha atendido al denominado sistema clásico,

que fija la escala de la imputabilidad del ebrio, bajo las coordenadas de su origen e intensidad de la

intoxicación, de tal modo que sólo la denominada plena y fortuita cae dentro de la eximente de

trastorno mental transitorio a que se refiere el núm. 1." del art. 8.° del Código Penal , quedando para

la eximente incompleta la involuntaria y semiplena, y para la atenuante del art. 9.2." del mismo

texto legal, la voluntaria en su origen y no habitual podría estimarse como calificada o simple,

según la intensidad de sus efectos.

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, que condenó a los acusados don Gustavo , don Ernesto y don Augusto , por delito de robo con violencia en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando dichos acusados representados por el Procurador Sr. Lucena Fernández-Reinoso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Los Llanos de Aridane instruyó procedimiento abreviado con el núm. 33/1989 contra Gustavo , Ernesto y Augusto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tenerife que, con fecha 13 de noviembre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Que sobre las 23,00 horas del día 14 de diciembre de 1988, los acusados Gustavo , Ernesto yAugusto , mayores de edad y sin antecedentes penales, conocieron en un bar del barrio de Argual, de Los Llanos de Aridane, al súbdito inglés Alfredo , con el que estuvieron tomando varias copas de bebidas alcohólicas, invitándole luego, y cuando ya todos estaban bajo los efectos de las mismas, a dar un paseo, aceptando éste y subiendo a un vehículo conducido por uno de ellos, trasladándose en dirección a Tazacorte y deteniéndose luego en un lugar conocido por Llanos de Argual, donde decidieron apoderarse de lo que de valor llevase encima y amenazándole para ello con un palo, le requirieron para que se lo entregase, ante lo cual se vio obligado a entregarles una mochila que portaba, de la cual se apoderaron, marchándose seguidamente del lugar dejándole allí. En dicha mochila había 10.000 ptas. en efectivo, así como una cámara fotográfica, travellers cheques y billetes de avión, habiendo renunciado el perjudicado a cualquier indemnización. Dicha cantidad la repartieron entre los tres.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Gustavo , Ernesto y Augusto , como autores responsables de un delito de robo con violencia en las personas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, como muy cualificada, a la pena de dos meses de arresto mayor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, y al pago de las costas procesales por partes iguales. Reclámese la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo de casación: Único.-Por infracción de ley, amparado en el núm. 1.° del art. 849 de la LECr , por aplicación indebida del art. 61.5." del CP , al considerarse dicha atenuante como muy cualificada. El fundamento tercero dice que todos habían bebido bastante y se encontraban embriagados. Reiteradamente ha dicho el Tribunal Supremo que se puede revisar en vía casacional la valoración de la atenuante como muy cualificada.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 3 de febrero de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, en un único motivo de infracción de ley, al amparo del núm. 1 ° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia aplicación indebida del art. 61.5." en relación con el art. 9.2.a del Código Penal por parte de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife el 13 de noviembre de 1990 .

Estima el Ministerio Fiscal que en el fundamento jurídico tercero se expresa que todos los acusados habían bebido bastante y se encontraban embriagados, pero con reiteración ha establecido el Tribunal Supremo que se puede revisar en vía casacional la valoración de dicha atenuante como muy cualificada, precisándose según la doctrina jurisprudencial la concurrencia de una serie de requisitos no concurrentes, y ello con independencia de que la sentencia impugnada ni siquiera se refiere a una limitación de las facultades de inteligencia y voluntad y tampoco a un fuerte estado de embriaguez.

Por otra parte, las circunstancias del robo cometido, la violencia de los tres acusados contra la víctima, la exhibición de un palo, el abandono en lugar despoblado y el reparto del botín no inducen a la benevolencia. Considera así el Ministerio Fiscal indebidamente aplicado el núm. 5.° del art. 65 del Código Penal .

Segundo

La apreciación de la atenuante de embriaguez, como muy calificada por la Audiencia Provincial, supone -como ha dicho esta Sala en repetidas ocasiones y más recientemente en la Sentencia de 14 de octubre de 1991- una pura cuestión de valoración que excede de lo meramente fáctico, esto es, de la destilación probatoria del relato histórico a través de la inmediación en el juicio oral y se adentra en la aplicación de la norma al caso concreto, lo que constituye el objeto del motivo de casación utilizado por el Fiscal del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por tanto, resulta incuestionable la posibilidad de revisión casacional y a este respecto conviene destacar, con referencia a la influencia del alcohol en la responsabilidad, la doctrina de esta Sala decasación que ha atendido al denominado sistema clásico, que fija la escala de la imputabilidad del ebrio, bajo las coordenadas de su origen e intensidad de la intoxicación, de tal modo que sólo la denominada plena y fortuita cae dentro de la eximente de trastorno mental transitorio a que se refiere el núm. 1.° del art. 8.° del Código Penal , quedando para la eximente incompleta la involuntaria y semiplena, y para la atenuante del art. 9.2.° del mismo texto legal, la voluntaria en su origen y no habitual, podría estimarse como calificada o simple, según la intensidad de sus efectos -Sentencias, entre otras, de 9 de noviembre de 1970,12 de febrero de 1975,13 de abril de 1977, 2 de junio de 1978, 10 de marzo y 20 de diciembre de 1982, 3 de julio de 1983, 8 y 20 de mayo de 1986,27 de abril y 29 de septiembre de 1987, 23 de febrero 1988, 24 de noviembre de 1989, 5 y 16 de febrero de 1990, 22 de mayo, 12 de julio, 12 de septiembre de 1991 y 3 de febrero de 1992.

La reforma del Código Penal en 1944 suprimió el párrafo segundo del art. 8.1." del citado texto en la versión de 1932, que establecía que para que la embriaguez exima de responsabilidad ha de ser plena y fortuita, pero tal supresión del precepto, por innecesario, se sigue manteniendo en sus efectos dentro de los principios de la imputabilidad.

En cuanto a la semieximente ha quedado para los casos en que la ingesta de alcohol contribuya a la minoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad -Sentencia de 11 de febrero de 1981-, al alcoholismo crónico en situaciones de tensión y angustia -Sentencias de 19 de mayo de 1981 y 27 de mayo de 1991-, a toxifrenia continuada y persistente por la actuación etílica en el sujeto, productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de tales facultades intelectivas y volitivas -Sentencia de 10 de diciembre de 1981-, a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto -Sentencia de 24 de octubre de 1981-, a psicosis alcohólica y celopatía -Sentencia de 23 de febrero de 1985- o al alcoholismo crónico y a la oligofrenia -Sentencia de 21 de marzo de 1985.

Se ha exigido, además, el carácter fortuito de la intoxicación -Sentencias, por todas, de 29 de septiembre de 1987, 29 de febrero de 1988 y 24 de noviembre de 1989.

Con referencia a la embriaguez como atenuante, se ha requerido la exigencia de ser conocida y que llegue en su intensidad y grado a perturbar la inteligencia y a limitar la voluntad-Sentencias de 10 de febrero de 1982 y 26 de enero de 1983-. Sin base patológica y sin llegar a ser plena, que es la que encuentra la minoración penal a través de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal 2.a del art. 9." del Código Penal . Ha de tratarse de una embriaguez voluntaria, o cuando menos culposa, que no prive en absoluto de la voluntad -Sentencias de 7 de abril, 17 de junio y 27 de septiembre de 1983-, que se distingue de la eximente incompleta, atendiendo a su causa y a su intensidad. Así, cuando es patente la disminución del intelecto y de la volición, sin especial intensidad en el sujeto, procede la atenuación 2.a del art. 9.°, concurriendo los demás requisitos del precepto -Sentencias de 22 de septiembre de 1988, 24 de noviembre de 1989, 24 de enero y 12 de febrero de 1991.

Ahora bien, para estimar cualificada tal atenuante la doctrina de esta Sala ha mantenido un origen culposo, sin habitualidad, y que ejerza una influencia notoria en el ánimo del agente por sus condiciones psicosomáticas u otras circunstancias, superando los límites ordinarios y no concurriendo circunstancia alguna de agravación -Sentencia de 18 de marzo de 1991-, habiéndose declarado que sin alteración intensa de las facultades mentales no puede ser apreciada como atenuante muy cualificada -Sentencia de 12 de marzo de 1984- al requerirse una influencia sobre el discernimiento y la voluntad que exceda en intensidad de los límites ordinarios -Sentencia de 23 de diciembre de 1986- o sea, cuando los efectos producidos por la ingesta de bebidas alcohólicas hayan sido muy intensos -Sentencias de 20 de mayo de 1986, 29 de septiembre de 1987, 21 de marzo y 17 de junio de 1988 y 12 de septiembre de 1991-. No pudiendo apreciarse como muy cualificada, si no superó la euforia característica de la primera fase de la embriaguez -Sentencia de 24 de diciembre de 1990- ni cuando no existe referencia al grado, intensidad y alteraciones sensoriales, físicas o psíquicas que afectaran a la intensidad del recurrente -Sentencia de 4 de enero de 1990- ni cuando la dinámica comisiva pone de relieve que los ebrios conservaron el suficiente raciocinio y capacidad de querer -Sentencias de 4 de julio y 15 de octubre de 1990- aunque en el relato histórico se exprese que el recurrente, después de haber ingerido abundantes bebidas alcohólicas que le provocaron un estado próximo a la embriaguez cifrada en una tasa de 2 por 1.000 gramos de alcohol en sangre, porque se requiere conforme a la doctrina de esta Sala una intensidad superior en sus efectos a lo normal -Sentencia de 26 de noviembre de 1990.

Tercero

El relato probado de la sentencia recurrida expresa que los acusados, mayores de edad y sin antecedentes penales, conocieron en un bar del barrió de Argual de Los Llanos de Aridane al súbdito inglés Alfredo , «con el que estuvieron tomando varias copas de bebidas alcohólicas, invitándole luego, y cuandotodos estaban ya bajo los efectos de las mismas, a dar un paseo...». O sea, el hecho probado se limita a consignar que estaban bajo los efectos de la bebida consumida, pero no describe la intensidad de tal intoxicación, añadiendo que subieron a un vehículo conducido por uno de los imputados, trasladándose en dirección a Tazacorte y deteniéndose en Los Llanos de Argual, «donde decidieron apoderarse de lo que de valor llevase encima (el citado inglés) y amenazándole para ello con un palo, le requirieron para que se lo entregase, ante lo cual se vio obligado a entregarles una mochila que portaba de la cual se apoderaron, marchándose seguidamente del lugar, dejándole allí. En dicha mochila había 10.000 ptas. en efectivo, así como una cámara fotográfica, travellers cheques y billetes de avión...». Añadiéndose más adelante que «dicha cantidad la repartieron entre los tres» (acusados).

Por tanto, el que estuvieran tomando varias copas -no se dice cuántas-, que estuvieran bajo los efectos de las mismas -sin expresar en qué intensidad se producía la alteración anímica de los acusados, ni en qué afectaba a la conciencia y a la voluntad de los mismos- no es suficiente para estimar muy cualificada la atenuante, ni siquiera con el aditivo fáctico recogido en el fundamento jurídico tercero de que «todos habían bebido bastante alcohol y se encontraban embriagados», al no explicitarse los efectos perturbatorios de la inteligencia y del albedrío, mucho más cuando las circunstancias del hecho parecen desmentir o mediatizar tan vagas afirmaciones, ya que uno de los acusados condujo el vehículo que los trasladó a otro lugar y su vuelta, y todos, de común acuerdo, se apoderaron de los efectos del invitado y repartieron el dinero entre ellos.

Con tales datos hay que rechazar la cualificación de la atenuante, no sólo por no constar una intensidad de embriaguez superior a la determinante de la simple del núm. 2° del art. 9." del Código Penal , sino porque atendidas las circunstancias del hecho y de los sujetos mediatizan las conclusiones del Tribunal de instancia para estimar tal cualificación.

Aun reconociendo, con la Sentencia de este Tribunal de 14 de octubre de 1991, que es muy difícil establecer la frontera entre la atenuante ordinaria y muy cualificada, de los datos establecidos no se deducen los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para su aplicación, y ello obliga a la estimación del único motivo del recurso del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, en la ciudad de Los Llanos de Aridane, con fecha 13 de noviembre de 1990 , en causa seguida a Gustavo y dos más por delito de robo con violencia en las personas, estimando el motivo único, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.:-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Los Llanos de Aridane, por el procedimiento abreviado núm. 33/1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por delito de robo con violencia en las personas, contra Gustavo , de veinticuatro años de edad, hijo de Rufino y de Gregoria, natural y vecino de Razacorte, soltero, peón, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa; contra Ernesto , de veinticuatro años, hijo de Regina, natural y vecino de Tazacorte, soltero, peón, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa y contra Augusto , de veinticinco años, hijo de Fernando y de Lorenza, natural y vecino de Los Llanos de Aridane, soltero, peón, con instrucción, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia y también en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 13 de noviembre de1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se mantienen íntegramente los de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Único: Se aceptan los de la sentencia recurrida excepto el tercero que queda así: «Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad, atenuante de embriaguez, 2.a del art. 9.° del Código Penal , por lo razonado en la sentencia de esta Sala de esta misma fecha.»

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Gustavo , Ernesto y Augusto , como autores responsables de un delito de robo de los arts. 500 y 501.5.° del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante 2.a del art. 9.° del mismo cuerpo legal , a ocho meses de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y pago de las costas procesales por terceras partes. Se mantiene en lo demás que sea compatible el fallo recurrido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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