STS, 2 de Abril de 1993

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:9823
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.124.-Sentencia de 2 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.

MATERIA: La falsedad ideológica.

NORMAS APLICADAS: Arts. 531 y 303 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de junio de 1989 y 11 de abril de 1991.

DOCTRINA: No se comete la falsedad «ideológica», que contemplan los preceptos citados, por el

hecho de manifestar ante Notario «inveraces afirmaciones», siempre que las mismas no incidan en

la fe probatoria del documento o en extremos esenciales que el fedatario garantiza, puesto que la

declaración de libre de cargas no es una falta de veracidad que pueda tildar de falso el documento,

dado que dicha manifestación no queda cubierta por la «fe pública» que protege el precepto punitivo

(sin perjuicio de que, como en el supuesto acaece, pueda motivar la existencia de engaño propio

del delito de estafa), argumentación acorde con la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala y así la contenida en las Sentencias de 15 de junio de 1989 y 11 de abril de 1991 y de las citadas profusamente en ellas .

En la villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusador particular don Pedro Enrique contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima) que condenó al procesado Gabino por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el acusador particular don Pedro Enrique , representado por el Procurador Sr. Muñoz Rivas y el recurrido don Gabino por la Procuradora Sra. Arroyo Morollón.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 19 de los de Madrid instruyó sumario con el núm. 64 de 1987 contra Gabino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima) que, con fecha 16 de abril de 1991, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Que el día 12 de abril de 1984 el procesado Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales en su calidad de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, en nombre y representación de su primo Bartolomé y la esposa de éste Sandra , vendió a Pedro Enrique , en escritura pública y ante el notario de Alcorcón el piso Letra B plantaprimera de la Avenida, del Generalísimo núm. 1 de la localidad de Alcorcón, escritura ésta en la que expresamente se hace constar que la mencionada finca se encontraba libre de carga o gravamen, a excepción de determinadas servidumbres, si bien el procesado era conocedor de que la referida vivienda estaba afectada por una anotación preventiva de embargo que se llevó a cabo en el Registro el 11 de septiembre de 1982, y la que fue acordada el 27 de abril de 1982 en el procedimiento ejecutivo núm. 592/1982, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de esta capital a instancia del «Banco Popular Español», contra los anteriores propietarios del inmueble, Pablo y su esposa.

Como consecuencia de estos hechos, Pedro Enrique , fue perjudicado en una cantidad superior a

30.000 ptas. ya que el valor devengado por la vivienda fue de 1.500.000 ptas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Gabino , ya circunstanciado como responsable en concepto de autor de un delito de estafa ya definido, sin ser de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de tres meses de arresto mayor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales y que indemnice a don Pedro Enrique en 500.000 ptas. De igual modo le absolvemos del delito de falsedad del que también venía acusado declarando de oficio las costas referentes a este delito.

Y aprobamos el Auto de solvencia consultado por el instructor.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusador particular don Pedro Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusador particular don Pedro Enrique , formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.° Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley por falta de aplicación del núm. 1 del art. 529 del Código Penal . 2.° Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley por falta de aplicación del núm. 7 del art. 529 del Código Penal . 3.° Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley por falta de aplicación del art. 303 del Código Penal, en relación con el núm. 4 del art. 302 del mismo Código . 4.° Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley por falta de aplicación del núm. 2 del art. 101 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 22 de marzo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo del recurso interpuesto por el acusador particular -contra la Sentencia que condenó al procesado, como autor de un delito de estafa (del art. 531.2, en relación con el 528, ambos del Código Penal ), a la pena de tres meses de arresto mayor e indemnización de 500.000 ptas. al hoy impugnante-, por corriente infracción de ley y apoyo formal en el núm. 12 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que aduce vulneración, por falta de aplicación, del núm. 12 del art. 529 del Código Penal , al entender que la venta de una vivienda, ocultando conscientemente gravamen que la afecta, implica alteración de la sustancia y calidad de una cosa de primera necesidad, carece de razón suasoria y atendible en forma alguna, puesto que dado el contenido del núcleo típico de la figura contemplada en el art. 531-2 del Código Penal , el acogimiento de la tesis esgrimida en el recurso, conllevaría el conculcamiento del principio non bis in ídem, lo que conduce al perecimiento del motivo.

Segundo

El motivo correlativo que, por el mismo cauce procesal, denuncia infracción, por falta de aplicación, del núm. 7.° del citado art. 529 del Código Penal , ya que ascendiendo el valor de la carga a la cantidad de 3.800.000 ptas., el hecho debe incardinarse en el subtipo agravado previsto en el precepto denunciado por inaplicado, como muy cualificado (según doctrina pacífica de esta Sala Segunda), no puede por menos que desestimarse, no sólo por no respetarse el hecho probado -cual requiere el cauce casacional elegido-, sino porque ni en el factum, ni como complemento del mismo en el indicium de la Sentenciacensurada, se afirma que la carga que afecta a la vivienda asciende a la cantidad que se indica en la impugnación, la referencia que se hace en la resolución a la misma lo es relacionando la calificación de la parte hoy recurrente y el juzgador pondera prudencialmente los perjuicios y los estima en 500.000 ptas.

Tercero

Residenciado formalmente en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley Adjetiva citada, el motivo 3.° del recurso, que aduce infracción, por falta de aplicación, del art. 303 del Código Penal, en relación con el ,núm. 4.° de su antecedente el 302 , dado que la Sentencia de instancia absuelve al procesado de la falsedad documental que dichos preceptos cobijan, a pesar de que en escritura pública (de venta del piso), manifestó que el objeto de transmisión se encontraba libre de carga o gravamen, cuando ello no era así, debe correr igual suerte que los dos anteriores, ya que como con acierto se argumenta en el fundamento jurídico 1." in fine de la Sentencia puesta en tela de juicio, no se comete la falsedad «ideológica», que contemplan los preceptos citados, por el hecho de manifestar ante Notario «inveraces afirmaciones», siempre que las mismas no incidan en la fe probatoria del documento o en extremos esenciales que el fedatario garantiza, puesto que la declaración de libre de cargas no es una falta de veracidad que pueda tildar de falso el documento, dado que dicha manifestación no queda cubierta por la «fe pública» que protege el precepto punitivo (sin perjuicio de que, como en el supuesto acaece, pueda motivar la existencia de engaño propio del delito de estafa), argumentación acorde con la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala y así la contenida en las Sentencias de 15 de junio de 1989 y 11 de abril de 1991 y de las citadas profusamente en ellas.

Cuarto

Por último, por igual vía y cauce procesal, el motivo 4.° del recurso interpuesto por la representación causídica y defensa técnica del acusador particular, que aduce infracción, por falta de aplicación, del núm. 2." del art. 101, en relación con el 103, ambos del Código Penal , al entender que acreditado en el sumario y reconocido en la propia Sentencia el valor de la carga ocultada, no se realiza la oportuna condena reparatoria, debe rechazarse, ya que dependiente y subordinado el motivo al articulado bajo el ordinal 2.°, desestimado éste, debe correr igual suerte, lo que acarrea el perecimiento del recurso en su integridad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusador particular Pedro Enrique , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima), con fecha 16 de abril de 1991 , en causa seguida contra Gabino por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado

Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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