STS, 20 de Septiembre de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1993:9713
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.043.- Sentencia de 20 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Aborto sin propósito de causarlo. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 412 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1991 y 20 de febrero de 1993 .

DOCTRINA: Este aborto de ahora se mueve en una zona penalmente limítrofe entre la culpa y el

dolo eventual. Ha de quedar claro, aunque ello no resuelva las cuestiones que el delito presenta,

que la existencia del mismo exige, como indispensable: a) la ausencia de voluntad abortiva; en

caso contrario habría de aplicarse el art. 411; b) el conocimiento, por parte del sujeto activo, del

estado de gravidez de la mujer, y c) la concurrencia de violencia física determinante del aborto.

En la villa de Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Benjamín , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de parricidio y aborto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Benítez Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Móstoles instruyó sumario con el núm. 1 de 1990, contra Benjamín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha de 28 de febrero de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «1.a El procesado Benjamín , de treinta y cinco años, con una personalidad paleofrénica y que Presenta un trastorno explosivo de la personalidad, y Rita se conocieron a principios del mes de mayo de 1990, y contrajeron matrimonio a los pocos meses, el día 10 de agosto de ese mismo año. Pocas semanas después de la boda, Rita quedaba encinta, pero desde el primer momento ella fue partidaria de interrumpir la gestación, a pesar de que el procesado era contrario a la realización del aborto. Esta discrepancia les fue distanciando progresivamente, sus relaciones se fueron deteriorando y las discusiones entre ellos se hacían cada vez más frecuentes y más violentas. Sin embargo, a pesar de las amenazas recibidas de parte del procesado, Rita decidió separarse de su esposo y abandonar el domicilio conyugal. A principios del mes de noviembre, atemorizada, pidió ayuda a su anterior compañero, Manuel , con el que tiempo atrás había tenido un hijo, Matías , menorde edad. Para ocultarse del procesado aceptó trasladarse con su hijo durante algún tiempo a Lisboa, donde residían los padres de Manuel . Habían proyectado partir juntos el día 15 de noviembre. Pero en la noche del 12 al 13 se produjo una nueva discusión, ésta mucho más violenta, ante la inminencia de la partida y el hecho de que Rita se encontrase irrevocablemente dispuesta a realizar el aborto. Durante la discusión el procesado, armado con un cuchillo, comenzó a pinchar repetidas veces a su esposa en el tórax y en el brazo izquierdo, aunque en un primer momento de modo superficial, pero después con inusitada violencia la apuñaló, clavándole el cuchillo en el pecho y en el abdomen, produciéndole lesiones en la clavícula y en la mama derecha y perforaciones en el pulmón y en el hígado, para finalmente con el decidido propósito de acabar con su vida, conduciéndose de un modo brutal y salvaje, mientras sujetaba a la víctima por los cabellos la degolló, seccionando su cuello, produciendo su decapitación completa, lo que determinó su muerte instantánea, así como la del feto. Después del crimen el procesado se lavó una herida incisa, situada en la cara anterior del antebrazo izquierdo, que se había causado en el transcurso de la agresión, y acto seguido recogió al hijo de la fallecida, con el que se dirigió a la calle, donde después de deshacerse del cuchillo arrojándolo en un contenedor de recogida de basura avisó por teléfono a su hermano Carlos Antonio , que junto con su esposa se desplazó hasta el domicilio de Juan Pablo . Después de comprobar lo sucedido y hacerse cargo del menor, cuando transitaban por la avenida Dos de Mayo de la localidad de Móstoles, al encontrarse con la dotación de un coche patrulla, el procesado se entregó a la Policía. El trastorno de la personalidad, que padecía el procesado en el momento de producirse los hechos incriminados, no disminuía de forma intensa su capacidad para autodeterminar su conducta según la norma. 2° Esta relación de hechos que se declaran probados resulta de la prueba practicada en el juicio oral y singularmente de la declaración del procesado, de los testimonios proporcionados en el acto del juicio, especialmente el de Manuel y el de Carlos Antonio , así como por el resultado de la prueba pericial psiquiátrica realizada por los doctores Juan Pablo y Carlos Ramón y las consideraciones médico-legales realizadas por el médico forense del Juzgado de Instrucción don Marcos Revanal Colino.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: En atención a todo lo expuesto este Tribunal ha decidido: Condenar al acusado Benjamín como Autor de un delito de parricidio tipificado en el art. 405 del Código Penal a la pena de veinte años y un día de reclusión mayor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de aborto tipificado en el art. 412 del Código Penal a la pena de un año de prisión menor, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas por este juicio. Indemnizará a Matías , hijo de Rita , con la suma de 40.000.000 de ptas.

Para el cumplimiento de esta condena se abonará el tiempo de prisión preventiva.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Benjamín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: 1.º Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 412 del Código Penal . 2° Por infracción de ley al amparo del art.. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 9.1 en relación con el 8.1 del Código Penal . 3.º Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 9.9 del Código Penal .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los tres motivos presentados, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Realizado el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 16 de septiembre de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El delito de aborto que se contiene en el art. 412 del Código Penal , de difícil encuadre en el contexto del Derecho Criminal, trae a colación importantes problemas inherentes a la culpabilidad. Ya se dijo en la Sentencia de 30 de enero de 1991 que si por aborto ha de entenderse, en medicina, la destrucción del feto en el claustro materno o su expulsión prematura provocada por agentes o causas naturales no buscadas intencionadamente, el aborto criminal es, en cambio, el causado de propósito, con o sin el consentimiento de la mujer, con o sin violencia, amenaza o engaño.

Dentro de esa genérica definición y de las diferentes modalidades que el tipo penal ofrece, esteaborto de ahora se mueve en una zona penalmente limítrofe entre la culpa y el dolo eventual. Ha de quedar claro, aunque ello no resuelva las cuestiones que el delito presente, que la existencia del mismo exige, como indispensable:

  1. La ausencia de voluntad abortiva; en caso contrario habría de aplicarse el art. 411;

  2. el conocimiento, por parte del sujeto activo, del estado de gravidez de la mujer, y c) la concurrencia de violencia física determinante del aborto.

El primer motivo de casación interpuesto por el acusado, condenado que ha sido como Autor de un delito de parricidio, se apoya en el art. 849.1 procedimental para denunciar la indebida inaplicación del repetido art. 412. El recurrente niega la posibilidad de aplicar dicho precepto puesto que no concurre en la acción criminal ni dolo eventual ni culpa consciente, porque, afirma, no basta con el resultado producido como dato objetivo evidente, sino que es necesario que éste hubiera sido aceptado previamente por el sujeto activo, lo que aquí no acontece, primero porque esa aceptación es incompatible con el estado de ofuscación que el mismo padecía y segundo porque sería dudosa la aceptación del aborto por quien para evitarlo ejecutó la brutal agresión.

Segundo

A la vista del relato histórico de los hechos, de obligado acatamiento, no se puede discutir el acto en sí, esto es, la agresión, el degollamiento y la muerte de la infeliz mujer. Pero es que tampoco se puede discutir la vivencia de todos y cada uno de los requisitos que integran la infracción, antes mencionados, aun cuando se pretenda de contrario escudriñar en la intención del acusado con objeto de excluir cualquier atisbo de responsabilidad.

El precepto no contiene un supuesto exclusivo de responsabilidad objetiva, lo que sería contrario al principio de culpabilidad que el art. 1 del Código Penal definió después de la reforma producida por la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio . Queda, pues, claro que las discusiones jurídicas y las controversias surgidas ahora al respecto giran más alrededor de las condiciones subjetivas del delito que a la existencia del mismo en el caso de Autos.

Tradicionalmente se distingue, de un lado, el dolo directo, cuando de manera consciente y querida se dirige la voluntad del autor al resultado propuesto incluidas las consecuencias necesarias del acto, que se asumen. De otro lado, el dolo eventual, si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. La distinción entre este dolo eventual y la culpa es ya mínima (Sentencias de 16 de septiembre de 1991 y 29 de enero de 1992).

Tratando de explicar las diferencias entre las conductas intencionales, especialmente indirectas, y las imprudentes (Sentencias de 25 de noviembre de 1991 y 20 de febrero de 1993), esta sala Segunda ha seguido las principales teorías de la dogmática, de la probabilidad, del sentimiento y del consentimiento, pero dando más relevancia a esta última por resultar fundamentalmente, la menos equívoca. El conocimiento de la probabilidad del evento, junto al deseo o sentimiento de que el mismo no se produzca, no obsta para que el sujeto activo acepte porque consiente tal consecuencia (dolo eventual). Se erige así el consentimiento en el eje de la disquisición por cuanto que con él se define y concreta el dolo eventual (el autor preferiría que el resultado no se ocasionara pero, de ser inevitable su producción, la asume sin desistir de la acción que pueda causarlo).

La diferenciación entre el dolo eventual y la culpa consciente suscita doctrinalmente las más dispares controversias en un amplio tema en el que las perspectivas subjetiva y objetiva se entrecruzan y confunden para puntualizar y matizar los condicionantes de los delitos de resultado en el contorno de la teoría de la imputación objetiva, tema tan amplio como excesivo en los límites de la resolución judicial. A pesar de ello puede ahora indicarse (Sentencia de 11 de diciembre de 1992) que frente a las teorías que opinaban en el dolo eventual debía ser absorbido por la imprudencia, o que la culpa consciente realmente no se diferencia del repetido dolo eventual, acabó por imponerse la idea de que entre ambos conceptos existe una nota común determinada por la posibilidad de producción del resultado en la representación del agente. Lo que ocurre es que en el dolo eventual se presenta como probable ex ante y pese a ello se consiente en la ejecución conforme a lo ya expuesto, en tanto que en los casos de culpa consciente, tal posibilidad se ofrece al conocimiento del autor simultáneamente a la acción, sobre la misma dinámica fáctica, pero confiando plenamente en que el resultado no se originará.

El motivo se ha de desestimar si el acusado resulta responsable a la vista del texto penal. Cualquiera que fuera la tesis a asumir (dolo eventual, culpa consciente), el delito del art. 412 del Código Penal aparece consumado en lo que a los hechos investigados se refiere.

Tercero

La personalidad psicopática es una de las más equívocas de la psiquiatría ya que le hansido atribuidos los significados más diversos, sobre la base siempre de conductas irresponsables a través de las cuales se muestran incapaces por lo común de contactar con la realidad social pues no saben subordinar la satisfacción de las necesidades endógenas a las exigencias de la vida de relación.

El problema de los psicópatas se agudiza aún más, si cabe, desde el momento en que venían siendo considerados como personas completamente sanas, lo que ya, últimamente, si no se ha cuestionado radicalmente, sí al menos ha sido objeto de las oportunas matizaciones.

El segundo motivo de casación interpuesto por el acusado se apoya en el art. 849.1 de la Ley procesal penal , error de derecho en tanto se estiman indebidamente inaplicados los arts. 8.1 y 9.1 del Código Penal , o eximente incompleta.

La cuestión debatida obliga de un lado a partir del hecho probado asumido por la Audiencia, que ha de respetarse si no se quiere incidir en la causa de inadmisión que el art. 884.3 de la misma norma asume (a salvo los juicios de valor o de inferencia que indebidamente hubieran sido acogidos por el factum), y de otro a indicar, inicialmente, el genérico panorama que las distintas situaciones anímicas de los inculpados ofrecen a la hora de establecer el grado de responsabilidad penal en relación con el grado de alteración mental.

Cuarto

La Sentencia recurrida establece que el acusado tenía una personalidad paleofrénica con trastorno explosivo de la misma, trastorno que en el momento de producirse los hechos incriminados no disminuía de forma intensa la capacidad para autodeterminar su conducta. Clara manifestación, en suma, de una evidente personalidad que la resolución de la Audiencia, ya en sus fundamentos jurídicos, completa con otras características concretas que ayudan sin duda a definir la psiquis del sujeto en cuestión. Así se refiere primero que la psicopatía leve que el mismo padecía no se encontraba asociada «a otra enfermedad mental ni a otras anomalías orgánicas», para concluir afirmando que se trata de una persona «con un nivel cultural medio perfectamente adaptada a la cultura occidental» a pesar de su condición de árabe, sin que, finalmente y según deduce la instancia «de los diversos testimonios escuchados en el juicio», el acusado presente «los rasgos propios de una personalidad anormal».

De otro lado, y según se reseña habitualmente por esta Sala Segunda (Sentencia de 12 de septiembre de 1991), la exención completa de la responsabilidad criminal, dentro ya de la perspectiva jurídica que la mejor técnica jurisdiccional impone, exige una absoluta carencia de las facultades intelectivas y volitivas. La eximente incompleta necesita que el sujeto actúe con una profunda perturbación en aquellas facultades, pero conservando la capacidad necesaria como para apreciar la inmoralidad e ilegalidad del hecho que se ejecuta, tal se demanda aquí por el recurrente. Lo que, en fin, se convierte en la atenuante analógica, apreciada por la Audiencia, si la capacidad de raciocinio o de volición se ve afectada sólo leve o mínimamente, permaneciendo casi intacta su capacidad de comprender y querer.

En ese panorama, fáctico y jurídico, se ha de juzgar la conducta del acusado, entendiendo que el análisis de la personalidad humana, aun en el entorno de la psiquiatría, ha de producirse con un riguroso casuismo según las circunstancias del caso concreto, de la misma manera que, sin incidencia práctica alguna en la órbita criminal, tal perturbación anímica, grave o leve, puede obedecer a causas biológicas y psíquicas con explicación científica biogenética o psicogenética.

Quinto

La clasificación hecha sobre las enfermedades mentales por la Sentencia de 22 de mayo de 1985, abarca un grupo general de perturbaciones que se dividen médicamente en lo que se denomina oligofrenia (idiocia, imbecilidad o grave debilidad mental) y psicosis (endógenas o exógenas). Las psicosis exógenas originadas por causas externas a la constitución de la persona que alteran, permanente o transitoriamente, la corteza cerebral, se diversifican en psicosis tóxicas (por toxinas externas o internas) y psicosis orgánicas (consecuencia de lesiones cerebrales). En cambio las psicosis endógenas nacen por causas íntimas, de la propia persona, con peligrosas modalidades, tales la esquizofrenia, la paranoia, la epilepsia (cuando se proyecta a través de la denominada «áurea epiléptica») o la psicosis maniacodepresiva.

Sin embargo, y de ahí que se haya realizado la anterior explicación, no acaban ahí las distintas anormalidades de la mente humana, porque al margen de todo ello hay que considerar, como último lugar en una escala descendente, todo cuanto comportan las neurosis, como enfermedades psicógeneas originadas por causas psíquicas, quizás la manifestación más frecuente hoy día en el mundo de la perturbación mental.

De ellas únicamente las más acusadas pueden tener trascendencia y repercusión penal. Hayneurosis de deseo (histeria, neurastenia, etc.), hay neurosis incoercibles (ansiedad, angustia, obsesión) y hay psicopatías como alteraciones anormales del carácter humano, desarmonías caracteriológicas que no obstante pueden derivar en formas atenuadas de las al principio denominadas psicosis exógenas (manifestaciones esquizoides, cicloides, epileptoides o paranoides).

Sexto

Las psicopatías, o alteraciones anormales de la propia personalidad, poca influencia originan sobre la mente humana si no van acompañadas de otras irregularidades anímicas. Se manifiestan con notable frecuencia, tal ha sido dicho antes, en la vida social y suelen degenerar, generalmente, en una falta de aceptación al ambiente en el que se desenvuelven sus actividades, circunstancias estas que hacen sufrir al que las padece, o a las personas que le rodean.

Aunque el raciocinio y la libertad de decisión permanecen intactos, sin embargo en los supuestos de gran intensidad, o asociados a otras enfermedades, puede llegarse a una merma, una disminución o aminoración de las facultades cognoscitivas y volitivas, con limitación entonces de su capacidad de determinación, en mayor o menor medida. La disminución de la responsabilidad penal exigirá, eso sí, la necesaria relación causal psíquica entre el hecho y la anormalidad caracteriológica padecida.

Últimamente (ver la Sentencia de 17 de febrero de 1993) ha venido destacándose la trascendencia jurídico-penal de las psicopatías, con mayor relevancia de la que se le había atribuido hasta ahora. La Novena Revisión de la Clasificación Internacional de las Enfermedades Mentales, elaborada por la Organización Mundial de la Salud, considera a las psicopatías como auténticas enfermedades mentales, a pesar de lo cual, se dice, el psicópata no es ciertamente un enajenado en sentido estricto puesto que «no está fuera de su propio control, fuera de sí». Por eso (Sentencia de 24 de septiembre de 1991) sólo en casos excepcionales puede conducir la psicopatía a una disminución de la imputabilidad. Los supuestos de caso concreto han propiciado diversas resoluciones judiciales, que no son por eso contradictorias en tanto se apoyan en condicionantes también diversos. Las Sentencias de 20 de marzo de 1993 (personalidad exhibicionista, ludópata y agresiva) y las de 10 de julio (con ingestión de bebidas alcohólicas), 25 de septiembre y 5 de octubre (por asociación con el consumo de heroína), y 13 de noviembre de 1991 (con efectividad inmadura, impulsos infantiles, síndrome de privación materna, sentimiento de minusvalía y deficiente desarrollo psicosexual) llegan a la eximente incompleta, mientras que la rechazan, o admiten únicamente la atenuante analógica, las Sentencias de 6 de mayo, 29 de septiembre y 6 de noviembre de 1992 y 22 de abril de 1993, entre otras.

En el caso presente el motivo se ha de desestimar porque no concurren circunstancias excepcionales, en grado sumo, como para incidir en la eximente incompleta que se pide. La actitud del acusado fue explosiva y salvaje, mas todo ello fue producto no de otra especial anormalidad mental sino de su carácter psicópata, asociado simplemente a la frustración que la víctima, su mujer, le produjo cuando insistía en su deseo de abortar. Los datos aportados por la resolución recurrida son elocuentes al respecto. Se habla, incluso, de una personalidad aparentemente normal sin rasgo alguno caracteriológico diferente, razones por las que, en todo caso, estuvo acertada la aceptación de la atenuante analógica que llevó a imponer la pena en el grado mínimo de la reclusión mayor. No existe enfermedad mental o circunstancia exógena transitoria que coadyuve a potenciar la inicial psicopatía, la cual fue, junto a reacciones anormales derivadas de su propia personalidad, la causa determinante de su proceder. Por eso, la atenuante analógica.

Séptimo

El tercer motivo, siempre por los mismos cauces de la infracción de ley, o error de derecho, denuncia la inaplicación indebida del arrepentimiento espontáneo del acusado, art. 9.9 del Código, cuando el factum de la Sentencia impugnada afirma taxativamente que la confesión realizada, a las Autoridades policiales, al Juez de Instrucción y en el juicio oral, no ha sido veraz porque en todas las ocasiones el acusado ha insistido en una agresión anterior de la víctima que no existió.

El motivo debió inadmitirse ya de principio, ahora causa de desestimación, porque la formalización del recurso, en este apartado, se apoya en hechos totalmente distintos de los acreditados por la íntima convicción de los Jueces en aquella resultancia probatoria ( art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , también citado más arriba).

Esta circunstancia atenuante, que ha de estar tan probada como el hecho mismo si se quiere que sea tenida en cuenta, parte de tres requisitos esenciales (ver la Sentencia de 21 de febrero de 1992), uno temporal u objetivo en cuanto se ha de haber proyectado antes de que el interesado tuviera conocimiento de la apertura del procedimiento judicial, y otros dos subjetivos. El primero de ellos consistente en el sentimiento de dolor, de pesar, de contrición o de remordimiento, por los sucesos acaecidos, y el segundo, también finalístico, por virtud del cual el sujeto de la infracción busca, loablemente, reparar o disminuir losefectos del delito, busca dar alguna clase de satisfacción al ofendido, o busca simplemente confesar a las Autoridades lo acontecido. Podrá discutirse en orden al primero de los condicionantes anímicos, podrá discutirse si el sentimiento de pesar es rigurosamente necesario en la más reciente doctrina de este Tribunal Supremo, mas lo que aquí no ofrece duda alguna es que el acusado no cumplió con ninguna de las alternativas que el texto penal, in fine, ofrece, a no ser que se quiera saltar por encima de lo que el relato histórico de los hechos pormenoriza.

La más moderna jurisprudencia de la Sala Segunda ha venido desechando, como se acaba de apuntar, la antigua concepción subjetivista que de la atenuante se tenía, que entonces exigía ese requisito tan íntimo y espiritual como lo es la aflicción, el dolor. Ahora, por el contrario, se entiende que el arrepentimiento, aunque voluntario, tiene un componente más objetivo en cuanto que su verdadera razón de ser reside en la ayuda que puede prestarse a la Administración de Justicia, facilitando así, y desde el primer momento, la acción investigadora de lo sucedido, al margen de aquellos sentimientos personales, ciertamente no desdeñables ni repudiables, que ello no obstante no inciden en el éxito de la investigación judicial (Sentencias de 1 de marzo y 2 de abril de 1993). Si el fundamento de la atenuante es de carácter político-criminal, es evidente que el valor ético del acto es indiferente. Lo importante es, objetivamente, la nueva conducta del acusado, socialmente constructiva y positiva.

La desestimación del motivo, pues, aparte de lo que debió ser inadmisión en el trámite, deviene de esa falta de confesión veraz (Sentencia de 27 de mayo de 1992) que, tal se refirió con anterioridad, soslaya cualquier argumentación de contrario y aboca incuestionablemente a la desestimación de la circunstancia pregonada con acierto por la instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Benjamín , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha de 25 de febrero de 1992 , en causa seguida contra el mismo por los delitos de parricidio y aborto, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, interesándole acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Augusto de Vega Ruiz.- Gregorio García Ancos.- Joaquín Delgado García.- Justo Carrero Ramos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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