STS, 13 de Septiembre de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1993:9645
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.917.-Sentencia de 13 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Retractación de las anteriores declaraciones.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Es doctrina de esta Sala, con la pronunciada por el Tribunal Constitucional, que las

contradicciones o retractaciones sobre la implicación de uno de los sujetos, frecuentes entre las

afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de

prueba de cargo, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria.

En la villa de Madrid, a trece de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado José , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Solé Batet.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Coruña instruyó procedimiento abreviado con el núm. 306/89, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que, con fecha 8 de febrero de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «En hora no precisada del día 23 de enero de 1989, los acusados José y Carlos , mayores de edad y sin antecedentes penales, tras forzar con una espadilla la cerradura de la puerta del vehículo "Renault 9", matrícula X-....-X que su titular David había dejado estacionado y debidamente cerrado en las proximidades de su domicilio en la calle San Andrés de esta ciudad, accedieron a su interior donde de común acuerdo y con finalidad lucrativa, se apropiaron de una cartera que contenía documentación, la cual posteriormente fue depositada en un buzón por los inculpados, siendo recuperada por su propietario. El turismo sufrió daños valorados en 1.000 ptas. Dicho perjudicado renunció a toda indemnización que pudiera corresponderle. En las primeras horas de la tarde del indicado día, ambos inculpados, actuando de consuno y con ánimo de lucrarse, por el mismo procedimiento forzaron la puerta del turismo "Peugeot-205", matrícula XO-....-E , propiedad de Benito , que se hallaba estacionado en la calle Almirante Romay de esta capital, apropiándose, en su interior, de una cazadora de piel cuyo valor no supera las 30.000 ptas., y causando desperfectos en el vehículo tasados en

2.000 ptas. El perjudicado renunció a la indemnización correspondiente.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos, como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a los acusados José y Carlos , a la pena, para cada uno de ellos, de cinco meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por iguales partes. Abóneseles el tiempo de prisión preventiva sufrido a resultas de la presente causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a Derecho. Pronuncíese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto se formalizó en los siguientes motivos de casación: 1.º: Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 dé la Constitución . 2°: Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del art. 500, en relación con el 504.2 y 505.1, todos del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de septiembre de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución .

Aduce el recurrente, en defensa del motivo, que no ha existido actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente para dictar Sentencia condenatoria.

Esta Sala viene declarando, con reiteración (cfr. entre otras muchas, la Sentencia de 18 de febrero de 1993), que se debe diferenciar, lo que constituye la valoración de la prueba existente con la carencia de prueba de cargo legítimamente obtenida, lo que es bien distinto. La invocación del principio constitucional invocado debe prosperar cuando no existe prueba incriminatoria o la obtenida aparece viciada por carecer de los requisitos legales o cuando ha advenido al proceso vulnerando principios constitucionales. Carece de viabilidad, por el contrario, cuando existiendo prueba incriminatoria legítimamente obtenida, el recurrente discrepa de la valoración y alcance que de la misma ha realizado el Tribunal sentenciador, ya que tal cometido no es trasladable y compete en exclusiva a dicho Tribunal, por mor del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Tribunal de instancia, en los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada, examina los elementos de cargo de que ha dispuesto y en base a los cuales ha alcanzado la convicción de la participación del recurrente en los hechos enjuiciados. Destaca, por su importancia, la declaración del coacusado Carlos .

Ciertamente, el mencionado coacusado reconoce en la Comisaría y en el Juzgado, en ambas declaraciones asistido de Letrado, que el recurrente participó en los dos hechos que se les imputa, concretando cómo se produjo el apoderamiento de efectos del interior de ambos vehículos y que la cazadora sustraída del segundo se la llevó el ahora recurrente. La justificación que ofrece en el acto del juicio oral para desvincular al recurrente de los hechos enjuiciados no ha ofrecido, por su inconsistencia, credibilidad del Tribunal sentenciador.

El Tribunal de instancia analiza tales declaraciones discrepantes y otorga mayor credibilidad a las depuestas inicialmente, valorándolas como prueba incriminatoria acerca de su participación y la de su acompañante en los hechos que se le imputan.Es doctrina de esta Sala, con la pronunciada por el Tribunal Constitucional, que las contradicciones o retractaciones sobre la implicación de uno de los sujetos, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de prueba de cargo, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, correspondiendo al Tribunal sentenciador valorar, tras la correspondiente confrontación, unas y otras, como le autoriza el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiendo formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en el ejercicio de su propia jurisdicción, como le viene atribuido por el art. 117.3 de la Constitución y en uso de la facultad que le confiere el art. 741 del texto procesal (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1989, 22 de enero y 19 de marzo de 1990, 16 de julio 1992 y 18 de febrero de 1993, y Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1988, de 7 de julio).

Es igualmente criterio del Tribunal Constitucional y de esta Sala reconocer como pruebas de cargo las declaraciones de los coencausados; así se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio , en la que se afirma que «las declaraciones de los coencausados por su participación en los mismos hechos no está prohibida por la Ley procesal, y no cabe dudar tampoco del carácter testimonial de sus manifestaciones, basadas en un conocimiento extraprocesal de tales hechos. En concreto, este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que la valoración de dichas declaraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulnera el derecho a la presunción de inocencia ( Autos del Tribunal Constitucional 479/1986, de 4 de junio; 293/87, de 11 de marzo, y 343/1987, de 18 de marzo , entre otros). La circunstancia de la coparticipación en el declarante es simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal al ponderar la credibilidad que le merezca, que es, en todo caso, función exclusiva de los órganos de dicha jurisdicción en los términos que derivan del propio art. 117.3 de la Constitución »; si bien es cierto, como recalca la Sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 1989, «que el Tribunal penal ha de ponderar la credibilidad de dichas afirmaciones, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quien imputa y la posible presencia de móviles de auto-exculpación (Sentencias de esta Sala de 5 de abril y 11 de octubre de 1988, 18 de febrero y 14 de abril de 1989). Consecuentemente el Tribunal sentenciador pudo apreciar y apreció como prueba de cargo las declaraciones de los coacusados».

El Tribunal de instancia, en el presente caso, ha tenido en cuenta la doctrina expuesta y ha obtenido la convicción, sin que se le plantee duda alguna, de la participación del recurrente en los hechos enjuiciados en cuanto la declaración del coencausado le ofrece Habilidad en orden a su veracidad y no se produce con finalidad exculpatoria.

Existe, pues, prueba inequívocamente de cargo y legítimamente obtenida y más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia invocado por el recurrente. El motivo debe ser desestimado.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del art. 500, en relación con el 504.2 y 505.1, todos del Código Penal .

El recurrente supedita el éxito de este motivo a la estimación del anterior y eso no se ha producido. El relato histórico permanece inalterable y en él aparecen perfectamente expuestos cuantos elementos subjetivos y componentes objetivos caracterizan el delito continuado de robo con fuerza en las cosas apreciado correctamente por el Tribunal sentenciador, lo que, por otra parte, en modo alguno ha sido cuestionado en el presente motivo, que debe correr la misma suerte de desestimación que el anterior.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por José , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 8 de febrero de 1992 , en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuniqúese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Carlos Granados Pérez.--Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segundadel Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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