STS, 9 de Julio de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1993:9481
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.572.-Sentencia de 9 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Recurso de casación. Resoluciones contra las que procede. No contra Auto resolviendo

recurso de súplica

NORMAS APLICADAS: Artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: No hay precepto expreso que autorice la interposición del recurso de casación contra un auto dictado por la Audiencia resolviendo recurso de súplica contra otro anterior del mismo Tribunal.

En la villa de Madrid a nueve de julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 10 de diciembre de 1991 resolutorio de recurso de súplica interpuesto contra Auto de 18 de noviembre de 1991, contra el que igualmente se recurre en casación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, habiéndose adherido al recurso del Ministerio Fiscal la Procuradora Sra. Martínez Tripiana en nombre y representación de Roberto .

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife remite a la Audiencia Provincial de la misma capital el procedimiento abreviado núm. 380/90 seguido por delito contra la salud pública procedente del Juzgado de Instrucción de La Orotava por entender que correspondía a la Audiencia el conocimiento de los hechos; sin embargo la Audiencia, por Auto de 18 de noviembre de 1991, confirmado por otro de 10 de diciembre del mismo año, resolutorio de recurso de súplica contra aquél, decide que el conocimiento corresponde al Juzgado de lo Penal al interesar el Ministerio Fiscal una pena de tres años de prisión menor.

Segundo

Notificado el Auto de 18 de diciembre de 1991, el Ministerio Fiscal interpone recurso de súplica en escrito de fecha 20 de noviembre de 1991. La Audiencia, con fecha 10 de diciembre de 1991, dicta Auto desestimando el recurso de súplica y manteniendo lo resuelto en el Auto de 18 de noviembre de 1991.

Tercero

El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 27 de diciembre de 1991, solicita se tenga por preparado recurso de casación por infracción de ley contra el mencionado Auto de fecha 10 de diciembre de 1991, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.Cuarto: El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se ha adherido la representación del Sr. Roberto se basó en el siguiente motivo de casación: Único.-Por infracción de ley al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca interpretación errónea del art. 14, núms. 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruida la representación del Sr. Roberto del recurso interpuesto, se adhirió al mismo y la Sala lo admitió, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de junio de 1993.

Fundamentos de Derecho

Único: El Ministerio Fiscal interpone recurso de casación, por infracción de ley, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 10 de diciembre de 1991 , que desestima recurso de súplica contra Auto de la misma Audiencia, de fecha 18 de noviembre de 1991, por el que no se acepta el conocimiento sobre procedimiento abreviado 120/88 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Orotava y se devuelven las diligencias al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Este recurso incide en la causa de inadmisión 2º del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en este trámite procesal se convierte en fundamento de su desestimación, ya que se ha interpuesto contra resolución no expresamente comprendida entre las susceptibles de recurso de casación.

El art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se recogen los supuestos de recurribilidad en casación de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de Auto, dispone que sólo procede el recurso de casación por infracción de ley y contra los Autos definitivos, en los casos en que aquélla lo autorice de modo expreso. Y además de los casos de sobreseimiento libre a que se alude en el artículo citado de la Ley procesal, expresa autorización la encontramos en los siguientes supuestos: art. 25, inciso final, art. 31, párrafo segundo, art. 32 último párrafo, referidos a cuestiones de competencia; art. 35, contra el Auto en que se deniegue el requerimiento de inhibición; arts. 40 y 43, desistiendo de la inhibición y resolviendo la competencia, respectivamente; art. 69, párrafo segundo, respecto a la resolución en la que se declare haber o no lugar a la recusación; art. 625, Auto reputando falta el hecho que hubiera dado lugar a la incoación del sumario; art. 676, respecto a los autos resolutorios de la declinatoria y contra los que admitan las excepciones de cosa juzgada, la de prescripción del delito y la de amnistía o indulto; art. 988, que se refiere a los Autos fijando límite de cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla 2ª del art. 70 del Código Penal , y también en los supuestos de condena condicional previstos en el art. 95 del Código Penal .

En consecuencia, no hay precepto expreso que autorice la interposición del recurso de casación contra un Auto dictado por la Audiencia resolviendo recurso de súplica contra otro anterior del mismo Tribunal, como sucede en este motivo respecto al Auto de 10 de diciembre de 1991 , sin que pueda alegarse que el recurso se interpone contra el Auto de 18 de noviembre de 1991, ya que contra dicha resolución no se preparó el recurso de casación ni podía prepararse ya que había transcurrido con exceso el término de cinco días señalado en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El motivo no puede ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se había adherido Roberto , contra Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha de 10 de diciembre de 1991 que desestima recurso de súplica contra Auto de la misma Audiencia de fecha 18 de noviembre de 1991. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Gregorio García Ancos.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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