STS, 5 de Julio de 1993

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1993:9421
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.486.-Sentencia de 5 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Sustracción de menores. Desobediencia a los mandatos judiciales.

NORMAS APLICADAS: Artículos 237 y 484 del Código Penal .

DOCTRINA: No tuvo la finalidad típica del delito de sustracción de menores sino clara y

simplemente la de prestar una colaboración calificable como necesaria, para que el coprocesado

lograse el propósito que se proponía alcanzar, cual era, como queda dicho, desobedecer lo resuelto

por la autoridad judicial en orden a la custodia de su hija.

En la villa de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular, Pilar , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a los acusados Luis Pedro y Edurne , por delito de desobediencia grave a la autoridad judicial al primero y por delito de uso de nombre supuesto a la segunda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos Luis Pedro y Edurne representados por la Procuradora Srá. Guijarro de Abia, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sabadell instruyó sumario con el núm. 108 de 1991 contra Luis Pedro y Edurne y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha de 14 de enero de 1992, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: Probado y así se declara, que Luis Pedro , mayor de edad, sin antecedentes penales, contrajo matrimonio en Sabadell, el día 12 de junio de 1982, con Pilar , naciendo del matrimonio una hija, Neus, el día 20 de noviembre de 1982. En fecha de 9 de diciembre de 1985, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell dictó Auto de medidas provisionales (autos núm. 539/85), en el que concedía la guarda y custodia de la menor Neus a la madre Pilar , y ante la actitud del acusado, se dictó providencia de fecha 10 de diciembre de 1985, en la que se requería a Luis Pedro para que hiciera entrega de la menor, resolución que incumplió, trasladándose a las Palmas de Gran Canaria, donde seguía sus estudios, en compañía de la menor. Siendo ambos localizados en el mes de junio de 1986, fecha en que la menor pasó a la guarda y custodia de la madre. La Sentencia de separación matrimonial fue dictada en fecha de 27 de noviembre de 1986 y recurrida por el acusado, siendo confirmada por la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de esta ciudad en fecha 4 de diciembre de 1987 . En dicha resolución se otorgaba la guardia y custodia de la menor a la madre, la patria potestad compartida por ambos progenitores, y se establecía un régimen de visitas afavor del padre, quien podía tener en su compañía a la menor, un día a la semana de 10 horas, y en el propio domicilio de la niña. El régimen de visitas, hasta fecha reciente, no se cumplía con normalidad, por lo que el acusado ha pasado varios años sin tener contacto alguno con su hija. Como consecuencia de la marcha del acusado a Canarias en compañía de la menor, se tramitó por el Juzgado núm. 2 de Sabadell el procedimiento monitorio núm. 104/87, dictándose Sentencia en fecha de noviembre de 1985 , que fue revocada por esta misma Sección, que dictó Sentencia en fecha 29 de noviembre de 1988, en la que se condenaba al acusado como autor de una falta de desobediencia a la Autoridad Judicial a las penas de multa de 3.000 ptas., o un día de arresto sustitutorio por impago, represión privada y pago de costas. Todas las resoluciones mencionadas fueron debidamente notificadas a la representación del acusado. Durante su estancia en las islas Canarias el acusado conocía e inició sus relaciones con la otra acusada Edurne , mayor de edad y sin antecedentes penales, habiendo contraído matrimonio en fecha reciente. Una vez terminados sus estudios, ambos se trasladaron a la ciudad de Sabadell, ocurriendo ello en el año 1988, en cuyo mes de noviembre Edurne se personó en el colegio San Nicolau de Sabadell, al que asistía la pequeña Neus, manifestando que deseaba asistir al centro, con el fin de observar el comportamiento de los niños de cinco y seis años, para efectuar un trabajo, ya que tenía estudios de magisterio, siendo atendida su petición por la directora Sra. Paula y en virtud de ello, le fue asignada la clase a la que pertenecía Teresa , y a partir de esa fecha acudió todos los jueves al centro, prestando su colaboración y ayuda a la maestra encargada, Esther , a la vez que entraba en contacto con la menor Neus. de la que conocía todos los pormenores relativos a la guarda y custodia y problemas del padre para relacionarse con ella. Edurne , desde el primer momento, manifestó llamarse Andrea , nombre por el que era conocida, por todas las personas relacionadas con el colegio, a las que manifestó vivir en Barcelona con otras chicas, y tener la familia en Madrid, así como otros datos de su vida privada, que no coinciden con la realidad. En fecha 17 de marzo de 1989, viernes, día en que comenzaban las vacaciones de Semana Santa, a pesar de no ser el día habitual, Edurne se presentó en el colegio Sant Nicolau, acudiendo a la clase de la Sra. Esther , de quien se despidió, aunque le manifestó que probablemente acudiría en el último trimestre, y sobre las 11 de la mañana, y dada la confianza ya existente, la maestra encargó a Edurne que bajara a las niñas al patio, quedando ella en la clase. Edurne cumplió su cometido, y una vez en el patio, cogió a Neus de la mano y ambas abandonaron el colegio, lo que no extrañó a las personas que lo presenciaron dada la confianza que ya tenía con la acusada, y ello, a pesar de que Pilar había advertido al Centro de que no entregaran las niñas más que a ella misma o familiar designado al efecto. Sin que conste el lugar en que se reunieron con Luis Pedro , ese mismo día, los tres se trasladaron fuera de Sabadell, utilizando el vehículo G-....-HZ , que se había alquilado el día anterior, en la citada ciudad. El día 18, a raíz de la denuncia presentada por Pilar , la Guardia Civil localizó a los acusados y la menor, en la ciudad de Calafell, ocupando un apartamento de los denominados «Mirabell», sitos en la calle La Barca de la mencionada ciudad, donde fue rescatada la niña y detenidos los acusados.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que condenamos a Luis Pedro y a Edurne como autores de un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de 50.000 ptas., o diez días de arresto sustitutorio al primero y a la pena de dos meses de arresto mayor y multa de 30.000 ptas. o cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago a la segunda. Que condenamos a Edurne como autora de un delito de uso de nombre supuesto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, multa de 30.000 ptas. o cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago. Se condena a Luis Pedro al pago de un sexto de las costas, a Edurne al pago de tres sextos de costas, declarando de oficio un sexto de costas. Absolvemos a ambos acusados del delito de sustracción de menores que les imputaba la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular, Pilar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para la sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de ley del núm. 1.ª del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por inaplicación del art. 484 del Código Penal y subsiguiente aplicación indebida del art. 237 del mismo cuerpo legal . 2.ª Por infracción de ley del núm. 1.ª del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se formula dicho motivo subsidiariamente al primero para el caso de que el mismo no fuera estimado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 29 de junio de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 484 por falta de aplicación y en el 237 del Código Penal por aplicación indebida y la desestimación del motivo procede porque aun conocida la diversidad de criterios doctrinales existentes respecto a cuál sea el bien jurídico protegido por este precepto, lo que no cabe duda es que al hallarse incluido en el título XII del libro II del Código Penal que lleva por epígrafe «Delitos contra la libertad y la seguridad», es indudable que cuando la menor no ha corrido el menor peligro, el hecho de apoderarse de ella el padre sin otro fin que el de tenerla en su compañía, en modo alguno puede constituir el supuesto típico del delito de sustracción de menores y esto es así por lo que respecta al procesado Luis Pedro quien según el relato fáctico tenía la patria potestad de la menor compartida con la madre de ésta aunque fuese la madre a quien había sido confiada la guarda y custodia de la menor, el hecho de pretender alterar lo judicialmente ordenado respecto a la custodia constituye tan sólo el delito de desobediencia que, acertadamente, fue estimado por el Tribunal de instancia, y por lo que respecta a la procesada Edurne , es de tener en cuenta que al aparecer también del relato fáctico que el procesado urdió y puso en práctica un plan para hacerse con la niña, poniéndose al efecto de acuerdo con la procesada Edurne que convivía con él, claro resulta que el comportamiento de ésta no puede ser considerado como autónomo a efectos penales ni recibir un tratamiento distinto del correspondiente al coprocesado, en cuanto la actuación de la misma que se refleja en la Sentencia recurrida no tuvo la finalidad típica del delito de sustracción de menores sino clara y simplemente la de prestar una colaboración, calificable como necesaria, para que el coprocesado lograse el propósito que se proponía alcanzar, cual era, como queda dicho, desobedecer lo resuelto por la autoridad judicial en orden a la custodia de su hija.

Segundo

El segundo de los motivos se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior y con carácter subsidiario a fin de que por lo que respecta a la procesada se reputa cometido el delito de sustracción de menores y la desestimación del motivo procede por lo ya razonado como fundamento de la desestimación del motivo anterior.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Pilar , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha de 14 de enero de 1992 , en causa seguida contra Luis Pedro y Edurne , por delitos de desobediencia grave a la autoridad judicial y uso de nombre supuesto. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y a la pérdida del depósito que en su día constituyó, al que se dará el correspondiente destino legal. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Luis Román Puerta Luis.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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