STS, 16 de Julio de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1993:9382
Fecha de Resolución16 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.683.-Sentencia de 16 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Circunstancia mixta de parentesco. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 11 del Código Penal .

DOCTRINA: La circunstancia del art. 11 del Código Penal tiene naturaleza mixta dependiente de los

motivos y efectos del delito habiéndose estimado por esta Sala que, en los delitos contra las

personas, entre parientes puede tener un efecto agravatorio, al paso que en los delitos contra la

propiedad suele tenerlos de atenuante.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Ignacio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rubio Cuesta.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Grado instruyó sumario con el número 34/1988 contra Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 17 de noviembre de 1990, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Probado y así se declara que en hora no determinada del día 29 de enero de 1988, Ignacio , mayor de edad, sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su esposa Pilar , en el entonces domicilio conyugal, sito en la plaza de DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , de la localidad de Grado, en el curso de cuya discusión, aquél, pasando a las vías de hecho agredió a su citado cónyuge, a la que ocasionó contusiones en brazo derecho y ángulo de la mandíbula derecha, que le produjeron cefaleas y mareos postraumáticos de los que tardó en curar veintiún días, durante los cuales estuvo imposibilitada para dedicarse a sus ocupaciones habituales, no quedándole secuela alguna derivada de aquellas contusiones.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de lesiones, concurriendo en aquél la circunstancia mixta de parentesco en función de agravante, a la pena de seis meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abone a la perjudicada Pilar en la cantidad de 100.000 ptas., y al pago de las costas procesales. Le será de abono parael cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el Auto de insolvencia consultado por el instructor.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: Único.-Al amparo del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto a la errónea apreciación de la prueba y en concreto de la prueba documental correspondiente a los folios 1, 5, 6 y 7 del sumario, así como el acta del juicio oral. Y como consecuencia de lo anterior, se deriva la aplicación indebida del art. 422 del Código Penal , así como la no aplicación del art. 24.2 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de julio de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso del acusado, con un motivo único de infracción de ley y al amparo del art. 849, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , involucra conjuntamente la errónea apreciación de la prueba, en concreto de la prueba documental correspondiente a los folios 1, 5, 6 y 7 del sumario y del acta del juicio oral y la aplicación indebida del art. 422 del Código Penal y la no aplicación del art. 24.2 de la Constitución Española , referida al principio de la presunción de inocencia.

Con tal planteamiento el recurso está inexcusablemente abocado a su desestimación, porque mezcla en un mismo y único motivo tres recursos diferentes y con diverso alcance y apoyo. En primer lugar, el referente al error facti del núm. 2.º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, porque dicho error ya es incompatible totalmente con la presunción de inocencia, pues presupone, como ya ha dicho esta Sala en repetidas Sentencias, la inexistencia de una prueba que se ha valorado erróneamente por el Tribunal de instancia, como acreditan determinados elementos documentales no contradichos en la causa, pero demuestra la existencia de prueba, mientras que la denunciada violación del principio fundamental de la presunción de inocencia implica la inexistencia absoluta de prueba o la inexistencia de prueba suficiente de tipo incriminatorio. Existe, por tanto, una incompatibilidad en ambos motivos.

Pero es que además a todo ello se le añade ya la aplicación indebida del art. 422 del Código Penal , que nunca podría combatirse por el núm. 2.º del art. 849 del texto procesal citado, sino que tendría que utilizar el núm. 1.º de dicha vía procesal, que se refiere al error iuris, o sea, a la indebida aplicación de un precepto penal sustantivo. Las anomalías del recurso son suficientemente evidentes para su desestimación y debió ya ser inadmitido en el trámite correspondiente, y si no lo fue, se debió a la finalidad de no coartar la tutela efectiva del acusado.

Segundo

Pero incluso, desde la perspectiva del propio recurrente, que amalgama motivos incluso antagónicos en su fundamentación bajo la rúbrica de un motivo único, también debe ser desestimado, porque en su primera fundamentación critica al antecedente de hecho de la Sentencia recurrida por declarar probado que las conclusiones producidas a Pilar por el recurrente tardaron en curar veintiún días durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales y estima que ello supone un error en la apreciación de la prueba, pero para patentizar dicho error se requiere inexcusablemente la existencia de un documento. El motivo no nos dice qué documento pone de relieve y manifiesta y patentiza ese error facti. Por otra parte, y aun admitiendo a efectos puramente dialécticos y discursivos que existiera tal documento, lo cual no es cierto, en todo caso también debería correr suerte desestimatoria el motivo, porque el hecho de que la testigo y lesionada Mariana no hubiera querido declarar en el juicio, en uso de la facultad que le concedía el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no le impidió ratificar sus anteriores declaraciones sumariales de cargo contra su marido y ello por estimar que no renunciaba a la indemnización civil que pudiera corresponderle, no deja huérfano de prueba dicho extremo, como pretende el motivo, pues se confunden claramente el sistema procesal español que permite la acumulación conjunta de acciones civiles y penales contra el autor de los hechos y que en virtud del sistema tomado del proceso francés de la subordinación de la acción civil a la penal, rigiendo la máxima le criminal tient le civil en etat, mientras la acción penal esté pendiente no puede ejercitarse la acción civil separadamente hasta que la primera hayasido resuelta por Sentencia firme. Este sistema de nuestro proceso penal permite a los perjudicados reservar la acción civil para, una vez terminado el proceso, ejercitarla separadamente en vía civil. Pero la parte perjudicada pretendió, porque se lo permite la Ley, conseguir una declaración judicial penal, para posteriormente obtener en la vía civil una satisfacción reparatoria, y ello le llevó a hacer uso de la facultad que le otorga el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por ello se limitó exclusivamente a ratificar sus declaraciones anteriores y a no declarar en el acto del juicio oral. Pero tales declaraciones, así como el otro conjunto probatorio, han sido valorados por el Tribunal de instancia y ello no afecta para nada al principio de presunción de inocencia ni mucho menos al error facti, como se pretende en esta parte del motivo.

Tercero

El siguiente epígrafe, relativo a estimar probada la agresión en base a que en las conclusiones provisionales se reconoció la existencia de una discusión conyugal y se admitiera parcialmente, sin que se haya valorado ni apreciado debidamente que dicha defensa modificó conclusiones en el acto del juicio, confunde e involucra completamente los sistemas defensivos que se pueden utilizar dentro del proceso, modificando conclusiones, ratificándolas, etc., con los sistemas puramente probatorios que no tienen nada que ver con las conductas de las partes, en principio, sino con los elementos verdaderos de prueba que ante la presencia judicial tienen lugar mediante el principio de inmediación y los principios complementarios de contradicción y publicidad para que pueda practicarse la prueba y se llegue al acreditamiento de unos determinados hechos en la Sentencia.

Pues bien, con relación a este punto, el Tribunal de instancia valora un conjunto probatorio para determinar que el recurrente realizó una agresión a su esposa: 1.º) Por la ratificación, la propia perjudicada en el acto del juicio oral, ratificación de todas sus anteriores declaraciones, que el Tribunal de instancia, con notorio acierto de estima en su Sentencia que supone un reconocimiento tácito de la forma de cómo se realizaron los hechos y al mismo tiempo al reconocimiento de los hechos por la defensa del acusado en su calificación provisional, pero no con un carácter exclusivo, lo cual se corrobora y patentiza con la real existencia de las lesiones, con los partes médicos y con el dictamen pericial correspondiente.

Cuarto

Por último, y en cuanto a la naturaleza o característica de las lesiones se estima en el motivo que no se ha apreciado la documental médica en su justa valoración en que se diagnosticaban como leves unas lesiones, mucho más cuanto que en el acto del juicio oral el médico forense admitió que pudieran haber sido causadas por una caída, tal y como manifestaron los restantes testigos aunque no de forma muy concluyente. Cita en este sentido como documento el acta del juicio oral. Pero la jurisprudencia de esta Sala ha negado a las actas del juicio oral el carácter documental a los efectos del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -por todas, Sentencias de este Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990, 15 de marzo y 3 de julio de 1991 y 13 de enero de 1992 -; también las declaraciones de testigos y procesados carecen de eficacia documental para acreditar el error facti mediante esta vía casacional utilizada -Sentencias de 21 de diciembre de 1989, 19 de octubre de 1990 y 11 de octubre de 1991-.

La calificación de leves de unas lesiones en el primer parte de asistencia nada implica en contra de su naturaleza cuando éstas son debidamente examinadas y con el transcurso del tiempo se va deteriorando su respectivo alcance y relevancia. Por otra parte, es suficiente al respecto la prueba documental y pericial apreciada en el acto del juicio oral. El médico forense en el acto del juicio oral solamente señaló que pudieron producirse tales lesiones como una forma posible de su realización, por una caída en la escalera, pero se cuidó mucho de decir que entre otras muchas causas. Y a la respuesta del Ministerio Fiscal añadió que las lesiones iniciales tenían un carácter leve, pero más tarde aparecieron cefaleas y otras molestias y viendo después otra vez a la mujer lesionada en la Residencia, y la duración, vuelvo a añadir, una duración de veintiún días, y el resto sería de las secuelas y cefaleas, volviendo a reiterar que la caída en las escaleras es una posibilidad entre otras. Por tanto, el Tribunal ha apreciado en inmediación y valoración tales pruebas, que no pueden desvirtuarse por una prueba inicial de una existencia de un parte de la Casa de Socorro que sólo contempla, y en el momento, la apariencia de unas lesiones como consta al folio primero de los Autos a un parte del Juzgado de Guardia.

Quinto

Por último, el polimórfico motivo presenta una crítica a la Sala sentenciadora porque considera que en el acusado concurre la circunstancia agravante de parentesco del art. 11 del Código Penal , pero no así la circunstancia de carencia de antecedentes penales a la hora de fijar la pena en su grado máximo y no medio. Desconoce el recurrente en total medida el alcance penológico de las circunstancias modificativas. En primer Lugar, la circunstancia del art. 11 del Código Penal tiene naturaleza mixta, dependiente de los motivos y efectos del delito, habiéndose estimado por esta Sala que, en los delitos contra las personas, entre parientes puede tener un efecto agravatorio, al paso que en los delitos contra la propiedad suele tenerlo de atenuante. Este es el caso, que el Tribunal de instancia ha apreciado con notorio acierto dicha agravación.La situación de carencia de antecedentes penales no es una atenuante, no es una circunstancia que rebaje y reduzca los efectos de la pena puesto que la población casi total española está carente de antecedentes penales, y los antecedentes penales pueden motivar una agravación por reincidencia cuando concurren determinados supuestos. El mismo tipo de delito del capítulo del Código Penal o varios delitos más leves o un delito más grave. Pero no per se determina una situación agravante y la carencia o negativa de tal circunstancia no supone una atenuación. Por otro lado, desconoce el motivo lo que dispone la regla segunda del art. 61 del Código Penal . Determina que cuando concurriere sólo alguna circunstancia agravante, como es en este caso, en que concurre la circunstancia mixta del art. 11 del Código Penal , pero apreciada correctamente como agravante, se impondrá la pena en su grado medio o máximo. El Tribunal de instancia ha dispuesto la pena en su grado máximo, como le permite la Ley en la regla 2.ª del art. 61 y el motivo debe ser desestimado por ello.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 17 de noviembre de 1991 , en causa seguida a Ignacio , por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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