STS, 13 de Abril de 1992

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1992:20956
Número de Recurso216/1989
Fecha de Resolución13 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.255.-Sentencia de 13 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanción. Bancos. Falta de dispositivo de apertura automática retardada en cajas fuertes o cámaras acorazadas.

NORMAS APLICADAS: Art. 17.1 del Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1990.

DOCTRINA: La falta de instalación del oportuno dispositivo de apertura automática retardada en cajas fuertes o cámaras

acorazadas de Bancos constituye infracción del art. 17.1 del Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio , sin que dicho sistema de

seguridad pueda ser eficazmente suplido por el de deposito de las llaves de la caja fuerte en recinto o módulo de la caja auxiliar

dotada de aquel sistema.

En la villa de Madrid, a trece de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Alvarez, en representación del "Banco Central, S. A.», contra Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, con fecha 19 de septiembre de 1989, en su pleito núm. 216/89, sobre sanción del Ministerio del Interior por resolución de 15 de noviembre de 1988. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Hallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del "Banco Central, S. A.», que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las parles, personándose en tiempo y forma como apelante la Procuradora Sra. Gutiérrez Alvarez, en representación del "Banco Central, S. A.», y como apelado el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la Procuradora Sra. Gutiérrez Alvarez en representación del "Banco Central. S. A.», por escrito en el que después de manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se revoque la de instancia.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, lo evacuó asimismo por escrito en el que después de alegar las que estimo de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que desestimando el recurso confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 1992, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión controvertida, de idénticos perfiles a los que delimitaron el proceso en la instancia anterior, consiste en determinar si es infracción sancionable la carencia, en las oficinas de las Entidades bancarias y crediticias, de un dispositivo de apertura automática retardada instalado en las cajas fuertes o cámaras acorazadas en tanto en cuanto las llaves de dichas cajas fuertes se hallen depositadas en una caja auxiliar dotada, ésta sí, de tal dispositivo de apertura automática retardada. Es la aplicación de este sistema indirecto o externo a la caja fuerte, utilizado en la agencia u oficina del Banco Central de Trobajo del Camino (León) y la afirmación, de alcance interpretativo, de que con ello se subviene a la finalidad de seguridad pretendida y no se infringe el art. 17.1 del Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio , lo que confiere apoyatura a este recurso de apelación, discrepando de la tesis contraria de la Sentencia apelada.

Segundo

Las dudas interpretativas en torno a dicho precepto sancionador y a si el mecanismo o sistema de apertura retardada podía ser eficazmente suplido por el antes descrito, de deposito de llaves de la caja fuerte en recinto o módulo de la caja auxiliar dotada de aquél, han surgido no sólo en el seno de la propia Administración controladora del ámbito de seguridad en que nos movemos, como lo revela la consulta elevada por el Gobernador civil de León al Centro directivo competente, sino también han llegado a la jurisprudencia. Pues bien, este Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión en el sentido en que ahora lo hace la Sentencia apelada; es decir, exigiendo que el sistema se halle incorporado a la propia caja fuerte y no valga, para eludir la sanción, el depósito de las llaves en el lugar antes indicado. Con ello no se persigue un rigorismo a ultranza en la exégesis preceptos sancionados, sino una acomodación a la finalidad que intenta evitar la tipificación mencionada. Pues si la norma, art. 17.1 , prescribe la necesidad de dotar a las cajas fuertes en que se custodian valores y metálico, de adecuado dispositivo -de libre elección de la Entidad siempre que cumpla el fin pretendido- de apertura retardada, para que el acceso a la misma no se produzca de inmediato, esta finalidad no se logra, o al menos no se logra con el mismo grado de seguridad, designio este de la norma, si las llaves de tal caja fuerte se depositan en otro recinto provisto de apertura retardada las contingencias de este segundo modo de proteger la caja fuerte determinan la inadecuación del pretendido sistema supletorio y su inviabilidad al fin pretendido lleva a apreciar razonablemente que se da la carencia de dispositivo adecuado y, por ende, incurre en el ilícito administrativo.

Tercero

Lo anterior se refuerza si atendemos a las circunstancias concretas en que se ha desenvuelto la potestad sancionados, en el caso ahora enjuiciado. In primer término, la autoridad gubernativa consulto sobre la interpretación adecuada del precepto y sólo emitida o evacuada tal consulta, en sentido favorable a la existencia de infracción si no se hallaba instalado sistema o dispositivo en el sentido antes expuesto, de incorporación a la propia caja fuerte, solo entonces, decimos, publico la Circular núm. 23 de 20 de junio de 1986, trasladando el criterio del Centro directivo consultado y concediendo el plazo de tres meses para la instalación, en las agencias o sucursales bancarias, del sistema requerido. No sólo esto, sino también notifico el contenido de dicha Circular al Director de las oficinas del Banco Central en León, a los efectos pertinentes Ha de añadirse que incoado y en curso el procedimiento sancionador, tras constatar la denuncia la ausencia del mecanismo en la oficina sita en la localidad de Trobajo del Camino, término municipal de San Andrés del Rabanedo en dicha provincia, ordenó la inspección de tal oficina para comprobar si como había alegado en su escrito de descargos la Entidad sometida a expediente informando la Guardia Civil que tal dispositivo no se hallaba instalado en fechas 19 de abril y 3 de julio de 1988. Solamente tras esta actividad admonitiva y de comprobación procedió la Administración a sancionar tal conducta omisiva con la multa de 50.000 pesetas, confirmada en alzada por resolución del Subsecretario del Ministerio del Interior.

Cuarto

En atención a cuanto antecede y siguiendo el criterio jurisprudencial antes aludido, del que esmuestra la Sentencia de esta Sala y Sección de 12 de diciembre de 1990 , dictada en caso semejante al ahora debatido, es procedente la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la Sentencia apelada, por su conformidad a Derecho, a tenor del art. 83 y demás preceptos concordantes de la Ley de esta Jurisdicción.

Quinto

No hacemos especial imposición de costas, conforme al art. 131 de la referida Ley Procesal .

Vistos los preceptos antes citados y cuantos, en general, son de pertinente aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación de "Banco Central, S. A.», contra la Sentencia de 19 de septiembre de 1989 dictada por la Sala de la Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que confirmó sanción de multa por importe de cincuenta mil (50.000) pesetas impuesta a la referida Entidad bancaria por resoluciones del Gobernador civil de León de 21 de julio de 1988 y, en alzada, del Subsecretario del Ministerio del Interior de 15 de noviembre de 1988, con base en la infracción del art. 17.1 del Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio , relativa a carencia de dispositivos de seguridad en la caja fuerte de la sucursal de dicho Banco de Trobajo del Camino, de dicha provincia, a que estas actuaciones se contraen. En consecuencia, confirmamos en su integridad los referidos actos administrativos y la Sentencia que declaró su validez, por su adecuación a Derecho. Sin efectuar especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Diego Rosas Hidalgo.-Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Pablo García Manzano, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo en el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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