STS, 25 de Febrero de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1992:20806
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 617.-Sentencia de 25 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (Especial Ley 62/1978 ). Recurso de apelación.

Inadmisibilidad: Cuestión de personal.

NORMAS APLICADAS: Ley 62/1978, de 26 de diciembre . Ley reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de noviembre de 1989 y 17 de julio de 1991, entre

otras.

DOCTRINA: En cuanto supletoria la Ley Jurisdiccional de la Ley 62/1978, el sentido de la expresión "en su caso" del art. 9.1 de la segunda , ha de integrarse con el art. 94 de la primera .

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 5.587 de 1991 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por don Jose Carlos , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, contra Sentencia de fecha 11 de enero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sobre solicitud de plazas. Habiendo sido parte apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Sr. Letrado de la misma; y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimamos el recurso interpuesto por don Jose Carlos contra la Resolución de 11 de junio de 1990 de la Delegación Provincial de Trabajo (Consejería de Andalucía) de Sevilla, por cuanto que de su contenido no se desprende vulneración de derechos fundamentales, e imponemos al recurrente las costas causadas".

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Sr. Jose Carlos se interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado en el que después de formular las alegaciones que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "revocando la recurrida, declarando que la actuación administrativa en cuestión ha vulnerado los derechos fundamentales contenidos en los arts. 23.2 y 24 de la Constitución , con estimación de nuestras pretensiones restantes contenidas en la demanda".

La apelación fue admitida en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento delas partes, habiendo comparecido la parte apelante en tiempo y forma para sostener la apelación.

Tercero

También compareció en esta instancia la representación de la Junta de Andalucía, que formuló alegaciones en apoyo de los fundamentos de la sentencia apelada y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que con desestimación del recurso se declare ajustada a Derecho la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

Cuarto

Por su parte el Ministerio Fiscal, en su escrito de 6 de mayo de 1991, interesó la estimación del recurso interpuesto.

Quinto

Conclusas la actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de diciembre de 1991 , acordándose por providencia de la misma fecha oír a las partes, por plazo común de diez días, sobre la posible inapelabilidad de la sentencia, lo que hicieron por sendos escritos que constan en autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como cuestión procesal de carácter previo debe decidirse la planteada a las partes relativa a la apelabilidad de la sentencia recurrida.

Es preciso destacar que la resolución administrativa impugnada se refiere a la cobertura de determinadas plazas vacantes entre funcionarios, materia que merece la calificación de cuestión de personal, y en la cual no está en juego la constitución o extinción del vinculo funcionarial, por lo que entra inequívocamente en el supuesto del art. 94.1 .a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en el que, como excepción al principio general de apelabilidad de las sentencias, no se admite la apelación.

El apelante en sus alegaciones de respuesta a la cuestión planteada por la Sala por la vía del art. 43 de la Ley Jurisdiccional , aduce las siguientes:

  1. Que no se trata de una cuestión de personal individualizada, sino de un acto que afecta a una pluralidad de personas, un acto erga omites, que sería encuadrable en el art. 94.2 .b), en relación con el art. 39.2 y 4 de la Ley .

  2. Que las sentencia aludidas por él en sus escritos de interposición del recurso contenciosoadministrativo y la demanda fueron dictadas en asuntos similares al actual, en los que se admitió la apelación.

  3. Que mientras que el art. 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional excluye de la apelación las cuestiones de personal, en el art. 9 de la Ley 62/1978 no se hace precisión de la inapelabilidad de las cuestiones de personal en procedimientos sobre derechos fundamentales.

  4. Que en la sentencia apelada se habla de que "... la Administración pueda haber utilizado desviadamente la facultad legal..." y que "obligado es llegar a la conclusión de que si la actuación de la Administración demandada tiene muchísimas posibilidades de no ser conforme a Derecho", declaraciones ambas recogidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, por lo que nos hallamos ante una sentencia que versa sobre desviación de poder, y como tal es apelable. Ninguna de dichas alegaciones es aceptable.

En cuanto a la primera, el hecho de que el acto recurrido afecte a una pluralidad de personas, y pueda ser un acto erga omnes, no le convierte en una disposición general, no permite por tanto su encuadramiento legal en el supuesto aducido por la apelante. Son múltiples las resoluciones de esta Sala en casos análogos de concursos para provisión de plazas de funcionarios que han proclamado la inapelabilidad. Por centrarnos en una, en la que ese aborda alegación similar a la que 617 analizamos, nos referiremos a la Sentencia de 8 de noviembre de 1989 , que en relación a una resolución por la que se "hace pública la convocatoria para proveer posibles plazas vacantes de diferentes asignaturas en los Institutos del ámbito territorial de Barcelona ciudad" se dice que "tal resolución no tiene naturaleza propia de una disposición general, se trata de un acto de destinatario plural, y de un acto en materia de personal, que por no afectar a la extinción o nacimiento de una relación de servicios propia de funcionarios de carrera..., que son los únicos que gozan de inamovilidad, la sentencia dictada por el Tribunal a quo sólo es apelable para examinar si concurre o no en el acto impugnado la desviación de poder invocada por la Corporación actora en el escrito de demanda, de conformidad con lo prevenido en el art. 94, párrafo 1.a) y párrafo 2.a)de la Ley de esta Jurisdicción y de la copiosa doctrina de este Tribunal que ha venido a interpretar estos preceptos, que por su reiteración hace innecesaria su cita pormenorizada".

En cuanto a la segunda de las alegaciones reseñadas, y aceptando el dato de que la extinguida Sala Cuarta, de la que proceden las sentencias invocadas en los escritos de interposición del recurso contencioso-administrativo y el de demanda (Sentencias de 16 de junio de 1987, de 20 de junio, 11 y 18 de julio y 6 de diciembre de 1986, 6 de febrero de 1987, 14 y 22 de julio, 29 de septiembre, 4 y 1 1 de octubre y 8 de noviembre de 1986, 18 y 30 de... de 1987 ) admitió el recurso de apelación en procesos similares al actual, dicha posición jurisprudencial ha sido rectificada por esta Sala, de cuya doctrina son exponente, aparte de la sentencia de 8 de noviembre de 1989 antes referida, y por centrarnos en otras resoluciones posteriores y recientes, referidas a cuestiones sobre concursos para la provisión de puestos de funcionarios, la sentencia de 17 de julio de 1991, y autos de 5, 17 y 18 de julio , debiéndonos atener a esta más reciente doctrina para rechazar la alegación de la parte.

Por lo que hace a la alegación de que el art. 9 de la Ley 62/1978 , a diferencia del art. 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional no hace precisión de la inapelabilidad de las cuestiones de personal en procedimientos sobre derechos fundamentales, hemos de remitirnos igualmente a la actual doctrina de esta Sala al respecto, en el sentido de la supletoriedad de esta última Ley respecto a la primera, y al sentido de la expresión "en su caso" del art. 9.1 de la misma, a integrar precisamente por el art. 94 citado, doctrina hoy absolutamente consolidada sin fisuras, de la que son exponente las sentencias y autos citados antes a otros efectos, por lo que también se impone el rechazo de esta alegación.

Por último, la alegación final de las reseñas supone simplemente una hábil distorsión del sentido de las frases entrecomilladas en relación con su contexto en la sentencia.

Si se analiza ésta con rigor, se comprueba que dichas expresiones son simples obiter dicta, no sólo intrascendentes para el fallo, sino incluso gratuitas e inadecuadas al contenido lógico del proceso especial en el que se dicta la sentencia, que es el de la Ley 62/1978. Aluden a un enjuiciamiento hipotético de legalidad ordinaria, que la propia sentencia abandona explícitamente en el fundamento de Derecho cuarto, como no pertinentes al tipo especial de proceso al que acudió la parte, siendo así evidente que no despliegan funcionalidad alguna en la fundamentación conducente al fallo. En tal sentido mal puede decirse que la sentencia "verse sobre desviación de poder".

Por lo demás ni tan siquiera el apelante fundamenta su escrito de apelación en la desviación de poder, que no es elemento de impugnación de encauzamiento posible en el proceso especial en el que nos hallamos, como tiene proclamado, por centrarnos en una reciente, la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1991 .

Ha de concluirse por todo lo expuesto que la apelación fue debidamente admitida, debiéndolo declarar así, absteniéndonos de entrar a resolver sobre el fondo.

Segundo

No procede hacer especial imposición de costas, al no hallarnos, según reiterada Jurisprudencia, en el supuesto art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación, sin entrar por tanto a conocer del fondo el mismo con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia, y sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. César González Mallo. Vicente Conde Martín de Hijas. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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