STS, 8 de Junio de 1992

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1992:20550
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 619.-Sentencia de 8 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Médicos de la Seguridad Social: Antigüedad: Trienios: Módulo para su cálculo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1 Ley 70/1978, de 26 de diciembre ; 2 Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 7 de junio de 1986, 9 de mayo y 2, 12 y 16 de julio de 1991.

DOCTRINA: Los trienios que resultan del cómputo del tiempo en que los actores estuvieron vinculados a la Seguridad Social

mediante una relación laboral de carácter interino (computable a efectos de antigüedad), han de valorarse como devengados el 1

de agosto de 1982.

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de don Marcos y ocho más contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 3 de junio de 1991, recaída en el recurso de suplicación núm. 1145/90 de esa Sala, el cual resolvió el recurso de suplicación entablado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo de 4 de marzo de 1991, recaída en los presentes Autos de juicio, iniciados a virtud de demandas presentadas por don Marcos y nueve más, siendo demandado el Instituto Nacional de la Salud sobre reclamación de diferencias económicas derivadas de la cuantificación del valor de los trienios reconocidos en virtud de la Ley 70/1978 .

Es ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

Los demandantes presentaron demandas el 13 de diciembre de 1990 ante los Juzgados de lo Social de Oviedo, dirigidas contra el Instituto Nacional de la Salud, solicitando que se condenase a este organismo a que abonase a cada uno de dichos demandantes las cantidades que se especifican en sus respectivas demandas, por el concepto de diferencias económicas derivadas de la cuantificación de los trienios que habían sido reconocidos a aquéllos por virtud de lo establecido en la Ley 70/1978 .

Segundo

Estas demandas correspondieron en turno de reparto al Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, siendo admitidas a trámite. El 28 de febrero de 1991 se celebró el correspondiente acto de juicio, interviniendo en él ambas partes, con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estasactuaciones.

Tercero

El mencionado Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia de fecha 4 de marzo de 1991 , en la que se desestimaron íntegramente las pretensiones de tales demandas. En esta Sentencia se contienen los siguientes hechos probados: 1.º Los actores prestan servicios por cuenta y orden del Instituto Nacional de la Salud en el hospital Nuestra Señora de Covadonga de Oviedo. 2.° En virtud de Sentencias del Juzgado de lo Social de Oviedo a los actores les fue reconocido el tiempo de servicios prestados con anterioridad a su nombramiento en propiedad, Sentencias que fueron confirmadas por los Tribunales Superiores. 3.° Practicada la correspondiente liquidación los trienios reconocidos a los actores se han valorado según las retribuciones correspondientes al momento de su devengo y no conforme a las correspondientes al año 1982, practicándose con la retroactividad de un año, según fecha de las Sentencias ejecutadas. 4.° Se agotaron las reclamaciones previas y se interpusieron las demandas el 13 de diciembre de 1990, acordándose la acumulación de ellas en este procedimiento.

Cuarto

Contra esta Sentencia los demandantes interpusieron recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias; esta Sala de Asturias dictó Sentencia de 3 de junio de 1991 , la cual desestimó dicho recurso y confirmó la Sentencia de instancia.

Quinto

Contra la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias interpuso la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual se formalizó ante esta Sala IV del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo en nombre y representación de nueve demandantes (pues don Alejandro no se personó ante esta Sala ni interpuso este recurso), mediante escrito en el que se exponen las siguientes alegaciones: 1.° La Sentencia recurrida está en contradicción con la doctrina sentada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1986, 17 de marzo de 1989 y 9 de mayo de 1991. 2° Dicha Sentencia impugnada ha infringido el art. 2.3 del Código Civil , en relación con el art. 2 de la Ley 70/1978 y con el art. 2 del Real Decreto 1461/1982. 3.° La recurrida ha vulnerado las normas 12 y 25 de la Orden ministerial de 28 de febrero de 1967, en relación con la Ley 70/1978 y el Real Decreto 1461/1982 , así como ha conculcado la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo que se acaban de mencionar. Por todo ello terminó suplicando se dictase Sentencia por la que se casase y anulase la recurrida, y se condenase al organismo demandado a abonar a cada uno de los actores las cantidades que se determinan en el suplico de tal escrito.

Sexto

Se admitió a trámite el referido recurso de casación para la unificación de doctrina, y, al no haber comparecido la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente dicho recurso.

Séptimo

Por Auto de esta Sala de 27 de abril de 1992 se puso fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por don Alejandro . Se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 28 de mayo del corriente año, llevándose a cabo tales actos en el día señalado.

Fundamentos de Derecho

Primero

A los demandantes, médicos de la Seguridad Social con plaza en propiedad, en virtud de Sentencias anteriores a la iniciación de este proceso se les reconoció el derecho a que se les computase, a efectos de antigüedad, el tiempo en que estuvieron vinculados a la Seguridad Social mediante una relación de carácter interino por razón de lo establecido en el art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre ; y una vez firmes tales Sentencias, el Instituto Nacional de la Salud procedió a llevar a cabo la liquidación de los trienios resultantes de ese reconocimiento de antigüedad, asignando a esos trienios el valor que los mismos tendrían de acuerdo con las normas 12 y 25 de la Orden ministerial de 28 de febrero de 1967, en el momento en que tales trienios se habrían devengado de haber sido en propiedad o definitiva la relación jurídica que en aquel entonces era de carácter interino. Pero los demandantes no están conformes con este criterio de cálculo del Instituto Nacional de la Salud, ya que consideran que a esos trienios, que les han sido reconocidos en virtud de la Ley 70/1978, se les tiene que cuantificar como si todos ellos se hubiesen devengado el 1 de agosto de 1982 , lo que arroja a su favor las diferencias económicas que se determinan en las demandas iniciales.

Segundo

La Sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 3 de junio de 1991 , estimó acertado el criterio mantenido por el INSALUD y en consecuencia desestimó las demandas. Por el contrario las diferentes Sentencias de contraste alegadas en este recurso de casación para la unificación de doctrina, formulado por la parte actora, consideran que el criterio correcto es el que en esta litis propugnan los demandantes. No hay duda, pues, que entre la impugnada y estas Sentencias referenciales existe la contradicción que establece el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tercero

La cuestión que se suscita en este proceso, fue resuelta por la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1986 , y muy recientemente por las Sentencias de la misma Sala de 9 de mayo, y 2, 12 y 16 de julio de 1991 , resolviendo estas cuatro últimas otros tantos recursos de casación para la unificación de doctrina, por lo que es obligado seguir el criterio resolutorio mantenido en estas Sentencias. Pues bien, en ellas se interpreta el art. 2 del Real Decreto 1461/1982 de 25 de junio , en el sentido de que los trienios que resultan de la aplicación de la Ley 70/1978, han de valorarse como devengados el 1 de agosto de 1982 , de donde se desprende que la doctrina que se acomoda a lo que la Ley dispone en la que, en el presente recurso, aparece recogida en las Sentencias de contraste alegadas en el mismo, apareciendo como desacertada la que mantiene la Sentencia recurrida.

Cuarto

Por consiguiente, a la vista de lo que dispone el art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de acoger favorablemente el recurso de casación entablado por la parte actora, casar y anular la Sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de reconocer el derecho de los actores a que los trienios que les fueron reconocidos por virtud de la Ley 70/1978 se cuantifiquen con arreglo a las retribuciones de los mismos en 1 de agosto de 1982 , y condenar al organismo demandado a que abone a dichos actores las cantidades fijadas en el suplico de sus respectivas demandas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de don Marcos y ocho más contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del, Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 3 de junio de 1991 , la cual a su vez resolvió el recurso de suplicación entablado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo de 4 de marzo de 1991 , recaída en los presentes Autos de juicio iniciados a virtud de demandas presentadas por don Marcos y nueve más, siendo demandado el Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación del valor de los trienios reconocidos en virtud de la Ley 70/1978 , y, en consecuencia, casamos y anulamos dicha Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos que los actores recurrentes, que se relacionan poco más adelante, tienen derecho a que los trienios que se les hayan reconocido como consecuencia de la aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , sean cuantificados con arreglo a las retribuciones que los mismos percibían el 1 de agosto de 1982, y en consecuencia condenamos al demandado, Instituto Nacional de la Salud, a que, por diferencias económicas derivadas de tal valoración, les abone las siguientes cantidades: 1.° a don Marcos 400.635 pesetas; 2.° a doña Natalia , viuda de don Luis Pablo , 295.496 pesetas; 3.° a don Alfonso , 295.473 pesetas; 4.º a don Eloy 305.350 pesetas; 5.° a doña Blanca 325.702 pesetas; 6.° a don Jorge 107.182 pesetas; 7.° a don Valentín 255.073 pesetas; 8.° a doña Marta 103.290 pesetas; 9.° y a don Marco Antonio 84.213 pesetas.

Se mantienen los pronunciamientos de la Sentencia recurrida relativos al demandante don Alejandro , al haberse puesto fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina que éste había preparado contra dicha Sentencia.

Devuélvanse los Autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de procedencia, acompañados de certificación de esta Sentencia y comunicación pertinente.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador.-Victor Fuentes López.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

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