STS, 30 de Mayo de 1992

PonenteVICTOR FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1992:20500
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 566.-Sentencia de 30 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina; invalidez permanente total: base reguladora; ILT que continúa después de

finalizado el contrato de trabajo; obligación de cotizar; integración de la cotización.

NORMAS APLICADAS: Arts. 67 LGSS ; 19 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, y 12 Ley 31/1984, de 2 de agosto .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 18 de septiembre, 7 de noviembre y 27 de diciembre de 1991 y 6 de febrero, 2 de marzo

y 9 de abril de 1992.

DOCTRINA: No se impone a las empresas extinguida la relación laboral con baja del trabajador, ni al INEM, después de

extinguida la prestación por desempleo, ni menos al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la obligación de cotizar en la

situación en la que excepcionalmente se mantiene la percepción del subsidio por ILT, y en estos supuestos de vacío de

cotización, a los exclusivos efectos del cálculo de base de cotización, deben integrarse con la cotización mínima del Régimen

General de la Seguridad Social.

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 211/89, proveniente de los Autos núm. 275/89 del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, en Sentencia de fecha 26 de noviembre de 1989, seguidos a instancias de doña Nuria , contra la mencionada entidad, sobre grado de invalidez.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 26 de noviembre de 1989, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: Fallo: "Que con estimación en parte de la demanda interpuesta por Nuria , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado total cualificada con origen en enfermedad común y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 75 por 100 de su salario base regulador de 43.132 pesetas o sea de 32.349 pesetas con más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 1 de enero de 1989".

Segundo

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° La parte actora nacida el 01/32 (sic), con DNI número NUM000 se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como oficial para la empresa o ramo textil. 2.° Inició proceso de enfermedad común, produciéndose el agotamiento invalidez el día 25 de agosto de 1988.

  1. Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la que en resolución de fecha 2 de diciembre de 1988 declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que en resolución de fecha 1 de marzo de 1989 confirmó el pronunciamiento inicial. 4.° La base reguladora asciende para la total a 43.132 pesetas. 5." La parte actora padece asma bronquial, moderada alteración ventilatoria de tipo mixto, cefaleas de tipo vascular y trastorno distimico leve que se ve incrementado por las cefaleas, espondiloartrosis generalizada moderada, gonartrosis bilateral moderada.

Tercero

Con fecha 13 de marzo de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: Fallo "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 1989, por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona , en Autos 275/89 , y en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a satisfacer los honorarios del Letrado de la parte recurrida que esta Sala fija en la cantidad de 20.000 pesetas".

Cuarto

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que al amparo de lo dispuesto en el art. 215 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por Decreto-ley 521/1990 y arts. 216 y siguientes. Así mismo se aportan como Sentencias contradictorias, las del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de septiembre de 1989, Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 1990, Tribunal Superior de Castilla y León de 14 de enero de 1991 Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de octubre 90, Tribunal Supremo de 7 de julio de 1971 y 9 de junio de 1976 .

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los Autos y se falló día para votación y fallo el 21 de mayo de 1992 , quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión debatida en este recurso de casación para la unificación de doctrina es la de si existe obligación a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de cotizar durante la situación de incapacidad laboral transitoria, subsistente tras la extinción del contrato de trabajo y en su caso agotadas las prestaciones por desempleo a aquellos trabajadores en aquella situación, a efectos de cuantificación de la base reguladora de inválidos permanentes.

En la demanda el actor había solicitado la declaración en grado de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente la total, con abono de la prestación pertinente; la Sentencia de instancia había estimado la segunda de dichas peticiones declarándolo en situación de incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia del 75 por 100 de su base reguladora de 43.132 pesetas; la Sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ahora recurrida de 13 de marzo de 1991, resolviendo el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que combatía únicamente la cuantía de la base reguladora de la prestación reconocida al actor en la Sentencia de instancia, planteando la misma cuestión más arriba anunciada, que es objeto de este recurso, desestimó aquel confirmando la Sentencia de instancia, no se discute por tanto la declaración de invalidez ni su grado; en el escrito de formalización del Instituto Nacional de la Seguridad Social que ahora nos ocupa, se insiste en la misma tesis, que se sostuvo en suplicación, esto es, que durante la situación en que se encontraba el actor, de ILT extinguida la relación laboral, y agotada las prestación pordesempleo, no existe obligación de cotizar, sin perjuicio de que la prestación sea abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social; la Sentencia recurrida, había sostenido la tesis contraria.

Segundo

Por dar cumplimiento a la exigencia del art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , la gestora recurrente invoca y aporta como Sentencias contrarias las dictadas por la Sala de lo Social del País Vasco en 21 de septiembre de 1989; Madrid, 20 de junio de 1990; Castilla y León, 14 de enero de 1991 y Murcia 15 de octubre de 1990 , en todas las cuales, en supuestos idénticos, se resolvió de acuerdo con la tesis del recurrente; acreditada, por tanto la contradicción, entre la Sentencia recurrida, y las anteriores, no en cuanto a las dictadas por esta Sala en 7 de julio de 1971 y 9 de junio de 1976, cuyas certificaciones también se aportaban, que no guardan las necesarias identidades con lo que aquí nos ocupa, en cuanto hechos, fundamentos y pretensiones, procede entrar en el examen del resto de los requisitos exigidos para la viabilidad del recurso.

Tercero

Por el recurrente se denuncia infringido el art. 70.4 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, y el art. 19 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto, de Protección al Desempleo, lo que sucede es que la Sala ya ha llevado a cabo la unificación de doctrina, en anteriores Sentencias resolviendo el problema planteado de acuerdo con la tesis del recurrente Instituto Nacional de la Seguridad Social; dicha doctrina contenida entre otras, en la Sentencia de 30 de diciembre de 1991 y 6 de febrero de 1992 , reiterativa de la declarada en otras Sentencias anteriores como las de 18 de septiembre, 7 de noviembre y 27 de diciembre de 1991, y ratificada con posterioridad en la de 9 de abril de 1992 y 2 de marzo de 1992 , debe aquí mantenerse en razón de sus fundamentaciones que es ocioso repetir; en la misma se sentaba como doctrina correcta que si bien son sujetos de la obligación de cotizar las empresas, y el INEM mientras proceda el abono de la prestación de desempleo, según determinan los art. 67 LGSS y el art. 19 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , ni en estos preceptos, ni en el art. 12 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto , ni en los preceptos que los desarrollan se impone a las empresas, extinguida la relación laboral con baja del trabajador, ni al INEM, después de extinguida la prestación de desempleo, ni menos aún al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la obligación de cotizar en dicha situación, en la que excepcionalmente se mantiene la percepción del subsidio por ILT, añadiéndose, que en estos supuestos de vacío de cotización, a los exclusivos efectos del cálculo de la base de cotización, debían integrarse con la cotización mínima del Régimen General, sin que quepa cubrirla con la misma base de cotización aplicada durante la situación anterior.

Cuarto

Lo antes dicho lleva a la estimación del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al existir la infracción legal denunciada y el quebranto producido, por la Sentencia recurrida, en la unidad jurisprudencial, con la doctrina contenida en la misma, al ser la correcta la de la Sentencia contradicha, y a que como consecuencia de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal y lo dispuesto en el art. 225.2 de la repetida Ley de Procedimiento Laboral se case y anule la Sentencia recurrida, resolviendo el debate en suplicación, que afecta tan solo a la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total cualificada, cuyo reconocimiento por la Sentencia de instancia quedó consentido, y que sin necesidad de más argumentaciones, se estime dicho recurso de suplicación, revocando la Sentencia de instancia, tan solo en cuanto fija la cuestionada base reguladora, que ha de ser, la que admitió el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado de 40.625 pesetas manteniendo los restantes pronunciamientos de la repetida Sentencia de instancia, sin imposición de costas, al gozar los litigantes del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 1991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso de suplicación, interpuesto contra la Sentencia de 26 de noviembre de 1989, del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona , recaída en procedimiento instado por doña Nuria , contra el mencionado instituto. Casamos y anulamos dicha Sentencia que declaramos quebranta la unidad de doctrina y resolviendo el debate planteado en el recurso de suplicación, con estimación de éste revocamos la Sentencia de instancia en cuanto al particular que determina la cuantía de la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total cualificada reconocida al demándate que ha de ser la de 40.625 pesetas, manteniendo los restantes pronunciamientos de la dicha Sentencia de instancia y sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resoluciónASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Víctor Fuentes López.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

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