STS, 2 de Junio de 1992

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1992:20508
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 580.-Sentencia de 2 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina; reconocimiento del derecho a ser dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; inexistencia de contradicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: La falta de contradicción entre la Sentencia recurrida y las de contraste, implica carencia de contenido casacional del recurso.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos, Pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Fernando Marina y Gómez- Quintero y defendida por letrado, contra la Sentencia dictada el 13 de mayo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conociendo del recurso de suplicación articulado por la misma contra la Sentencia del Juzgado de igual clase núm. 16 de Barcelona, en el juicio sobre reconocimiento del derecho a ser dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos seguido por doña Rosario contra la aludida Tesorería y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón y defendido por letrado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz

Antecedentes de hecho

Primero

El 13 de mayo de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 16 de Barcelona, en los Autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de 19 de diciembre de 1989, del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona , en los Autos núm. 1088/88 , debemos confirmar y confirmamos plenamente dicha resolución, condenando a la Tesorería recurrente a satisfacer los honorarios del letrado de la parte impugnante, que esta Sala fija en

20.000 pesetas".

Segundo

La Sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1.° Que la actora Rosario , ciudadana paraguaya, con DNI núm. NUM000 , el 2 de febrero de 1988 solicitó de la Tesorería la afiliación al RET Autónomos. 2.º Que por resolución de 23 de septiembre de 1988 el ente gestor desestimó la solicitud de alta. 3.º Que interpuesta reclamación previa fue desestimada. 4.° Que el 2 de febrero de 1988 la actora se dio de alta en licencia fiscal de actividades comerciales o industriales para ejercer la actividad del servicio de limpieza de oficinas, locales comerciales y lugares públicos, incluso escaparates. 5.° Que desde febrero de 1988 la actora ha venido abonando la cuota del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 6.° Que la actora ha venido realizando las tareas de limpieza en los locales dela empresa "Olympia Cataluña, S. A." desde febrero, realizando el mismo en jornadas no de oficina (de 6 a 10,30 u 11), fijadas a su conveniencia, limpiando los diversos despachos y encargándose, además, del lavado de las toallas. 1° Que la actora no realizaba la tarea de limpieza de cristales grandes, tarea que efectuaba una tercera persona. 8.° Que la actora ponía los instrumentos y materiales para la limpieza que pagaba de su bolsillo. 9.° Que la limpieza de las toallas las cobraba a razón de 40 pesetas unidad y la de los locales por horas, facturando 21 días cada mes. 10." Que la actora cargaba en sus facturas el 22 por 100 de IVA". "Que estimando la demanda formulada por Rosario , debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos desde el 1 de febrero de 1988, condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración".

Tercero

Por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, presentado en el Juzgado de Guardia el día 2 de agosto de 1991 , en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y las dictadas por esta Sala en 14 de octubre de 1978, 26 de febrero de 1986, 20 de octubre de 1989 y 6 de noviembre de 1990.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 1991 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los Autos a la parte recurrida, para que en el plazo de diez días formalice su impugnación, presentándose escrito por la misma, alegando lo que consideró oportuno.

Quinto

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los Autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de mayo de 1992 , en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es la Tesorería General de la Seguridad Social quien recurre, en casación para la unificación de doctrina, la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al conocer del recurso de suplicación articulado por la misma contra la Sentencia del Juzgado de igual clase núm. 16 de Barcelona, que había estimado la demanda origen de estos Autos. Como contradictorias se aducen y aportan las Sentencias de esta propia Sala de 14 de octubre de 1978, 26 de febrero de 1986, 20 de octubre de 1989 y 6 de noviembre de 1990 . Y la cuestión debatida es la de si la relación jurídica que liga a la actora con una determinada empresa reviste los caracteres del contrato de trabajo o del de arrendamiento de servicios, a efectos de su derecho a ser dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Segundo

Como viene declarando reiteradamente la Sala, es tan importante el requisito de la contradicción que es el que verdaderamente singulariza este nuevo recurso de casación para la unificación de doctrina, identificándolo, pues los otros dos requisitos de la infracción legal y del quebranto jurisprudencial coinciden con el concepto de infracción de ley o de doctrina legal justificador de la casación ab origine. Y así, la contradicción exige que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se requiere una identidad absoluta de difícil concurrencia, sí es preciso, como señala el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esta diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada; exigencias éstas que acotan extraordinariamente el ámbito de viabilidad de este tipo de recurso cuando el objeto sometido a debate es un tema tan eminentemente circunstancial y casuístico como lo es la delimitación de las respectivas figuras jurídicas del contrato de trabajo y el de arrendamiento de servicios.

Tercero

La actora -se declaró probado en la Sentencia de instancia- solicitó de la Tesorería, con fecha 2 de febrero de 1988 , la afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, lo que le fue denegado; en esa misma fecha se dio de alta en licencia fiscal de actividades comerciales o industriales, para ejercer la actividad de servicios de limpieza de oficinas, locales comerciales y lugares públicos, incluso escaparates, habiendo venido abonando desde entonces la cuota del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; también desde esa fecha ha venido realizando las tareas de limpieza en los locales de una determinada empresa, realizándola en jornadas no de oficina (de 6 a 10,30 u 11), fijadas a su conveniencia, limpiando los diversos despachos y encargándose, además, del lavado de las toallas; no realizaba la tarea de limpieza de cristales grandes, tarea que efectuaba otra persona; ponía los instrumentos y materiales para la limpieza, que pagaba de su bolsillo; la limpieza de las toallas las cobraba a razón de 40 pesetas porunidad y la de los locales por horas, facturando 21 días cada mes; y cargaba en sus facturas el 22 por 100 de IVA. Sobre tal base fáctica, el Juzgado entendió que no se trataba de un contrato de trabajo, sino de un arrendamiento de servicios, y por ello, estimando la demanda, declaró el derecho de la actora a ser dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos desde el 1 de febrero de 1988. Y la Sala de lo Social de Cataluña rechazó el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería, argumentando asimismo que las circunstancias concurrentes excluían los requisitos de dependencia, retribución y ajeneidad, configuradores del contrato de trabajo, y conducían al campo del contrato de arrendamiento de servicios del art. 1544 del Código Civil .

Cuarto

Ya se ha aludido a las cuatro Sentencias de esta Sala que se invocan como supuestamente contradictorias. Lo único que en realidad hace el recurso respecto a cada una de ellas es entresacar un párrafo de alguno de sus fundamentos de derecho. No se lleva a cabo análisis alguno sobre la contradicción alegada ni se examinan, para cada una de las Sentencias, los elementos relevantes de la comparación a que alude el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral . Falta, pues, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que inexcusablemente exige el art. 221 de la misma, lo que podría conducir sin más a la desestimación del recurso. En cualquier caso, efectuado por la Sala el examen de los aludidos elementos, resulta evidente que no concurre en el presente caso el requisito de la contradicción, al no darse respecto a ninguna de las Sentencias la necesaria igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones. Las de 20 de octubre de 1989 y 6 de noviembre de 1990 se refieren a supuestos de quienes prestan servicios de transportes de mercancías para una empresa, con vehículo propio aunque ajustándose a las ordenes e instrucciones de aquélla, por lo que se entendían concurrentes las notas que caracterizan a la relación laboral. La de 14 de octubre de 1978 se refiere al caso de quien, además de los servicios que como empleado asalariado presta a la empresa, realiza para ésta algunas tareas como contratista individual. Y en cuanto a la de 26 de febrero de 1986, no guarda relación alguna con el caso ahora enjuiciado, pues no se trata de la cuestión de si la relación es laboral o de arrendamiento de servicios, sino de un despido de quien prestaba servicios con la categoría de Jefe primera Administrativo.

Quinto

Y esta falta de contradicción, que implica carencia de contenido casacional y hubiera podido llevar a la inadmisión del recurso, conduce en este momento a su desestimación, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que se refiere el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral y tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal; sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , al conocer del de suplicación articulado por la misma contra Sentencia del Juzgado de igual clase núm. 16 de Barcelona, en el juicio sobre reconocimiento del derecho a ser dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos seguido por doña Rosario contra la aludida Tesorería.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autrán.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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