STS, 23 de Abril de 1992

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1992:20355
Fecha de Resolución23 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.365.-Sentencia de 23 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Demarcación de los Registros de la Propiedad (Real Decreto 1141/1984, de 23 de mayo ). Impugnación. División del

Registro de Manacor en dos (Manacor y Felanitx). Finalidad. Inexistencia "desviación de poder». Participación de la Comunidad

Autónoma.

NORMAS APLICADAS: Art. 83 de la Ley Jurisdiccional . Art. 53 del Estatuto de la Comunidad Autónoma de Baleares . Art. 14 de

la Constitución Española.

DOCTRINA: La división del Registro de Manacor en dos (Manacor y Felanitx), cumple la finalidad del Real Decreto de acercar a

los particulares la Institución del Registro.

Inexistencia de desviación de poder en la demarcación impugnada. Cumplimiento del requisito de participación de la Comunidad

Autónoma, al concederla el límite de audiencia en la elaboración del Real Decreto. Inexistencia de vulneración del principio de

igualdad al no desprenderse tal vulneración de los términos de comparación ofrecidos por el recurrente.

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por el Ayuntamiento de Manacor representado por la Procuradora doña Alicia Casado Delito, bajo la dirección de Letrado; siendo demandada la Administración pública, y en su nombre el Sr. Abogado del Estado; y actuando como parte coadyuvante los Ayuntamientos de Felanitx. Santanyi, Campos del Puerto y Porreres, representados por el Procurador don José Granados Weil, bajo la dirección de Letrado; contra el Real Decreto 1141/1984. de 23 de mayo , sobre demarcación registral de Manacor.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.Antecedentes de hecho

Primero

El Consejo de Ministros acordó en 23 de mayo de 1984. mediante el Real Decreto núm. 1141 . la modificación de la demarcación de los Registros de la Propiedad de España.

Segundo

Contra la anterior resolución la representación de la parte actora interpuso el presente recurso, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dicte "Sentencia en la que se anule el acto impugnado, en lo que se refiere al Ayuntamiento de Manacor ordenando se dicte otro ajustado a Derecho en el sentido dictaminado por la Comunidad Autónoma de Baleares».

Tercero

Dado traslado de la anterior demanda al Sr. Abogado del Estado y a la representación de la parte coadyuvante, la contestaron oponiéndose a ella y suplicando se dictara Sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme, por ser ajustado a Derecho el Real Decreto impugnado.

Cuarto

La Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, y en sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo el día 9 de abril de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de Manacor (Baleares) impugnó en su día el Real Decreto acordado en Consejo de Ministros de 23 de mayo de 1984, núm. 1.141 , por el que se modificaba la demarcación de los Registros de la Propiedad de España; objeto concreto de la impugnación era la nueva demarcación registral en Manacor, en cuya ciudad, el único Registro existente servido por dos Registradores (división personal), se dividía materialmente en dos Registros con las denominaciones de Manacor y Felanitx con capitalidad en cada una de dichas poblaciones; abarcando la circunscripción de Manacor los términos municipales de Manacor, San Lorenzo del Cardessar, Son Servera, Capdepera, Arta, Petra y Ariany, San Juan, Montuiri y Villafranca de Bon- nany; en tanto que la del Felanitx comprendía los términos municipales de Felanitx, Santanyi, Ses Salines, Campos del Puerto y Porreres.

Segundo

Interpuesto recurso de reposición por el citado Ayuntamiento, fue desestimado por acuerdo del Consejo de Ministros adoptado el 17 de abril de 1985. Traído el asunto de esta vía jurisdiccional, los motivos de impugnación son los siguientes: 1.° El Real Decreto impugnado no cumple, en lo que respecta a Manacor, la finalidad que persigue. 2 .º La resolución recurrida incurre en desviación de poder. 3.º No se ha tenido en cuenta la opinión de las Instituciones representativas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. 4.° Infracción del art. 14 de la Constitución Española. Se oponen al recurso el Abogado del Estado, en la representación que le otorga el art. 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y, en calidad de coadyuvantes, los Ayuntamientos de Felanitx, Santanyi, Campos del Puerto y Porreres.

Tercero

Examinamos a continuación todos y cada uno de los motivos de impugnación que han quedado, sucintamente, expuestos. En cuanto al primero, alega el Ayuntamiento de Manacor que no se cumple la finalidad perseguida por el Decreto, consistente en acercar a los particulares la Institución del Registro de la Propiedad, porque no se aumenta el número de Registradores; porque la apertura reciente de una carretera entre Manacor y Felanitx ha reducido al mínimo la distancia entre ambas ciudades, con la consiguiente aproximación del Registro de la Propiedad a sus habitantes; porque la existencia del Juzgado de Primera Instancia, así como la Oficina de Recaudación de Tributos, evitarían problemas de coordinación que acarrearía la nueva demarcación; y finalmente, porque supone graves inconvenientes para los empleados del Registro afincados en Manacor. Estos inconvenientes alega bienes reseñados en el informe emitido por los dos titulares del Registro de Manacor, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Balear y por el Notario de Manacor. Tal alegación carece de la entidad suficiente, para anular nada menos que la disposición general impugnada, aunque sea en el concreto ámbito de Manacor. Ciertamente no se ha aumentado el número de Registradores, lo cual no quiere decir que las plazas existentes se vayan a mantener indefinidamente. Pero el simple hecho del traslado de uno de estos Registros a la ciudad de Felanitx, indudablemente cumple la finalidad del Decreto. Buena prueba de ello es que, frente al informe contrario del Ayuntamiento de Manacor, obran en el expediente informes favorables, no sólo de todos los Ayuntamientos encuadrados en la nueva demarcación registral de Felanitx, sino de Ayuntamientos que continúan en la de Manacor, como son los de San Lorenzo del Cardessar, Son Servera. Petra. Capdepera y Villafranca de Bonnany. Pero es que, además, hay informes favorables al Real Decreto, sin que se opongan al mismo en este particular tema de Manacor, del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, del Ministerio de Economía y Hacienda en su Dirección General de Tributos y, finalmente, del Consejo de Estado, que recoge sugerencias y se hace eco de datos minuciosos, como son el traslado de oficinas, los inconvenientes que surgen para el personal que las sirve,etc., pero que, no obstante ello, informa de modo absolutamente favorable el proyecto de la nueva demarcación. Frente a tal abrumadora información no pueden propiciar la anulación del Decreto en el particular impugnado la opinión contraria de los Registradores que sirven -o servían- el Registro único en división personal, que, además, era contraria a otra favorable emitida días antes; ni la del Consejo Insular de Mallorca que se centra, sustancialmente, en que procedería una demarcación global que abarcase a lodos los Organismos que pudiesen resultar afectados como judiciales, o tributarios, etc. ni la de un Notario de Manacor, de la cual disiente otro Notario como es el de Campos del Puerto. Tales informes, en general, defienden más bien intereses privados, lo cual es comprensible, que no son nunca prevalentes a los intereses públicos, al servicio de los cuales está la Administración pública, aplicando para ello los principios de descentralización y desconcentración en pro de los de eficacia y coordinación a que se refiere el art. 103 de la Constitución.

Cuarto

Se alega en segundo lugar la desviación de poder. Ha habido desviación de poder -dice el Ayuntamiento de Manacor- no sólo por lo expuesto en el motivo anterior, que ha acreditado que la solución de adscribir la capitalidad de una de las circunscripciones del Registro de la Propiedad de Manacor a Felanitx no sirve a los intereses públicos, sino porque el Decreto impugnado no ha respetado los informes emitidos por la Comunidad Autónoma, el Consejo Insular de Mallorca y los Registradores de la Propiedad de Manacor, que conocen la realidad física y poblacional de la división registral aprobada y además gozan de objetividad e independencia; siendo en cambio parte interesada los Ayuntamientos de Felanitx, Ses Salines y Campos. Cita después algunos trozos de Sentencias que describen lo que este Tribunal ha entendido por desviación de poder y la dificultad de su prueba, para concluir que se debe estimar la nulidad del Decreto impugnado y debe ser sustituido por otro en que se tenga en cuenta los intereses ciudadanos. Si la anterior alegación en pro de la nulidad carecía de virtualidad alguna que propiciase semejante decisión, esta alegación la supera en aquella carencia. A lo que hemos recogido en el anterior fundamento, en relación con los informes favorables emitidos por la Audiencia Territorial, Colegio Nacional de Registradores, etc., y finalmente Consejo de Estado, hay que añadir que la Comunidad Autónoma de Baleares se limita a decir que "parece más adecuado» que ciertamente haya dos Registros pero ambos con capitalidad en Manacor y ello por estimarlo más coordinable con otras Instituciones, como el Juzgado de Manacor y la Oficina de Recaudación de Tributos; además de que no supondrían inconvenientes de desplazamiento para los funcionarios del Registro. En cuanto al Consejo Insular ya hemos reseñado antes por qué, según su opinión, "no parece aconsejable esta división de capitalidad». Y finalmente también hemos analizado la opinión de los dos Registradores de Manacor. Con tal base no es en modo alguno razonable construir nada menos que una desviación de poder, tan perfectamente definida en el núm. 3 del art. 83 , en cuanto "ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico». No concreta el Ayuntamiento cuáles son esos fines distintos que han configurado la supuesta desviación de poder; no propone prueba alguna para ello; y de tales alegaciones, ni siquiera indiciariamente, es razonable pensar en tal desviación de poder.

Quinto

El tercer motivo consiste en que no se ha tenido en cuenta la opinión de las Instituciones representativas de la Comunidad Autónoma de fas Islas Baleares cuyo Estatuto en su art. 53 establece que la Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones judiciales y las correspondientes a las Notarías, Registros de la Propiedad y Mercantiles, radicados en su territorio. El Ayuntamiento recurrente entiende que participar quiere decir tomar parte en la decisión de un modo más activo que una simple emisión de informe. El resto alegacional de este motivo es una repetición del anterior, que incluso ya fue contestada por el Consejo de Ministros al resolver el recurso de reposición, como ha recordado el Abogado del Estado. La participación ha tenido lugar concediéndole audiencia en la elaboración del Real Decreto para que la Comunidad Autónoma exprese su parecer, como ha hecho. Pero no se debe olvidar que en la Constitución ha quedado perfectamente deslindada la competencia exclusiva del Estado, a través del art. 149, en lo que se refiere a la Administración de Justicia -punto 5 .°-, legislación mercantil -punto 6.º-. y legislación civil y ordenación de los registros e instrumentos públicos -punto 8.°-. En todo caso, los informes emitidos ni son medio de prueba ni son una forma de control; sino, como dicen los Ayuntamientos coadyuvantes, un medio de aportar datos al expediente, para ilustrar al órgano decisor, que los examina, los valores y los acepta o no, en todo o en parte, pero sin estar nunca vinculado a los mismos. Y, repetimos, una vez más, los informes favorables al Real Decreto, como ya hemos reseñado han sido abrumadoramente mayoritarios; incluso formulados por Ayuntamientos cuyos términos municipales quedan dentro de la capitalidad registral de Manacor. Este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

Sexto

Finalmente, como último motivo, se aduce vulneración del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución. Los términos comparativos son Inca y Manacor. En la primera localidad hay un solo Registro al igual que en Manacor servido por dos Registradores con división personal, pero se ha mantenido la capitalidad de los dos Registros separados materialmente en Inca. Al contrario de lo hecho en Manacor, queha sido discriminado. Los términos comparativos alegados por el recurrente, tal como han sido expuestos, no pueden conformar una vulneración del art. 14 de la Constitución. No sólo porque casos como el de Manacor han recibido igual tratamiento en otros puntos de España, sino porque, en la misma Comunidad de Baleares, se ha dividido materialmente en dos el Registro personal de Mahón y las capitalidades se han asignado a Mahón y a Ciudadela. Pero es que, además, no se concreta, ni siquiera se sugiere, en qué radica la discriminación; porque sabido es, y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, que la simple desigualdad no implica necesariamente infracción del principio de igualdad. El Decreto impugnado es el instrumento mediante el cual la Administración está actuando -lo repetimos- el principio de desconcentración para servir los intereses generales, concretados en el caso que nos ocupa en acercar a los particulares las Instituciones regístrales de la propiedad, y tal finalidad ha merecido ya en la fase de su elaboración un aliento informativo favorable y mayoritario como hemos dejado expuesto. Procede también la denegación de esta última alegación obstativa.

Séptimo

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio del recurso entablado por el Ayuntamiento de Manacor y por ende la confirmación del Real Decreto impugnado; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse, no obstante, suficientes motivos para ello a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo entablado por el Ayuntamiento de Manacor contra el Real Decreto acordado en Consejo de Ministros de 23 de mayo de 1984, núm. 1.141 , por el que se modificaba la demarcación de los Registros de la Propiedad de España, y contra otro acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de abril de 1985 que desestimaba el recurso de reposición entablado contra el anterior; sin expresa condena en las costas.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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