STS, 15 de Mayo de 1992

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1992:20290
Fecha de Resolución15 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.646.-Sentencia de 15 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos. Tasa de equivalencia. Falta de crítica a la Sentencia

de instancia. Inexistencia de extemporaneidad en la reclamación económico-administrativa. Tipo aplicable. Deducción importe

mejoras.

NORMAS APLICADAS: Art. 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Real Decreto 3247/1978, de 29 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1991 y 16 de enero de 1992, entre otras.

DOCTRINA: La falta de critica a la Sentencia de instancia seria suficiente para el rechazo del recurso de apelación.

No hay extemporaneidad en la reclamación económico-administrativa, puesto que la notificación de la liquidación fue defectuosa,

y, por tanto, sólo surtió efecto cuando se interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo de la Hacienda Foral, que era el

competente.

El tipo aplicable es el 5 por 100 y no el 25 por 100, al ser de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 3247/1978, de 29 de diciembre, en cuanto a los Ayuntamientos menores de 20.000 habitantes.

Es deducible el importe de lo invertido en mejoras por cuanto el impuesto tiene por fundamento el aumento de valor que

experimenten los terrenos por causas ajenas al propietario.

En la villa de Madrid, a quince de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Hondarribia representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 1989 por la Sala de loContencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona sobre incremento del valor de los terrenos tasa de equivalencia, habiendo comparecido como apelada "Urbanizadora Jaizkibel. S. A», representada por el Procurador don Luis Suárez Migoyo y defendida por el Letrado don Antonio Giménez Alonso.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Ayuntamiento de Hondarribia se practicaron siete liquidaciones en julio de 1983, en aplicación del Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en su modalidad de tasa de equivalencia a la "Urbanizadora Jaizkibel, S. A.». Dichas liquidaciones fueron objeto de recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo de la Hacienda Foral de Guipúzcoa.

Segundo

Así mismo el Ayuntamiento de Hondarribia ante el impago de las liquidaciones giradas inició el procedimiento de apremio para su cobro, actuaciones que también fueron recurridas ante el Tribunal Económico-Administrativo de la Hacienda Foral de Guipúzcoa. Acumulados todos los recursos y seguidos sus trámites legales, el órgano administrativo dictó resolución el 30 de septiembre de 1985, por la que estimando parcialmente los recursos, anulaba las liquidaciones practicadas, debiendo ser sustituida por otras.

Tercero

Contra el citado acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona, por la representación procesal del Ayuntamiento de Hondarribia en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 7 de febrero de 1989 , desestimando el recurso interpuesto, por ser la resolución recurrida, conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

Cuarto

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 8 de mayo del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución apelada, y

Primero

Por el Tribunal Económico-Administrativo de la Hacienda Foral de Guipúzcoa, con fecha 30 de septiembre de 1985, tras rechazar la extemporaneidad de la interposición de la reclamación ante él formulada, por el Ayuntamiento de Hondarribia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 del Reglamento aprobado por Decreto 1.999/1981, de 20 de agosto, en relación con la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero . General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa de fechas 16 y 22 de octubre y de 1 de diciembre de 1981, sobre competencia y composición del Tribunal, y con base en que el ofrecimiento de la reclamación lo fue para ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Guipúzcoa por lo que indudablemente debe ser considerado como motivo de nulidad entrando en juego el art. 7 (sic) -debe referirse al 79 apartado 3.º de la Ley de Procedimiento Administrativo , en virtud del cual las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que se llaga manifestación expresa en tal sentido o se interponga el recurso correspondiente, se dictó acuerdo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar en parle las reclamaciones acumuladas... formuladas por la "Sociedad Urbanizadora Jaizkibel, S. A.", contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Hondarribia por tasa de equivalencia que se anulan y dejan sin efecto por su disconformidad a Derecho, debiendo sustituirse por otras en las que se tenga en cuenta como tarifa a aplicar la del 5 por 100, siendo correcto al periodo liquidado, pero no así los valores iniciales y finales tenidos en cuenta, que han de ser rectificados en el sentido de considerar la incidencia en los mismos de las obras realizadas en los distintos polígonos por la reclamante, debiéndose asimismo proceder al levantamiento de los embargos practicados como consecuencia de las vías de apremio iniciadas contra los bienes de la reclamante, debiéndose finalmente proceder a la práctica de nuevas liquidaciones, a notificar a "Urbanizadora Jaizkibel. S. A.", con ofrecimiento de los recursos procedentes en Derecho.»

Segundo

Disconforme el Ayuntamiento de Hondarribia con tal resolución administrativa, formuló contra ella el correspondiente recurso contencioso-administrativo que finalizó por Sentencia desestimatoria del mismo por ser la resolución impugnada conforme a Derecho, Sentencia objeto del presente recurso de apelación, en el que la Corporación recurrente -ahora apelante-, viene básicamente a reproducir los fundamentos de su escrito de demanda, con olvido de la doctrina de esta Sala que por la reiterada excusa de su cita concreta, relativa a que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto, no somete acrítica la fundamentación de la Sentencia apelada, mediante aportación de argumentos adecuados a los que amparan el fallo recurrido, pues si así se procede ello revela la ausencia de razones tendentes a combatir las en que se funda la Sentencia combatida, que por tal razón quedan intactos, ya que aunque nuestro ordenamiento jurídico traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, dicho recurso de apelación no está concebido como una repetición del proceso, sino como una revisión del mismo, y la falta de un análisis crítico de la Sentencia apelada implica que se la ignora y no se la toma en consideración.

Tercero

Aun prescindiendo de lo anterior en aras del principio de tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de nuestra Constitución, es de consignar que los problemas planteados carecen de viabilidad, en razón a que: a) No se da extemporaneidad en la reclamación económico-administrativa, pues se ofreció con error que había de interponerse ante un órgano inadecuado, el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Guipúzcoa y no el Tribunal Económico-Administrativo de la Hacienda Foral de dicha capital, por lo que la notificación fue defectuosa, entrando en juego el art. 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo , según el cual, como tal, surtió efecto cuando se interpuso el recurso pertinente ante el Tribunal competente, pues existe el deber de manifestar al interesado certeramente cuáles son las vías de impugnación adecuadas para lograr la plena tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, sin que se le obligue a indagar por su cuenta cuáles sean: b) la nulidad de las actuaciones de embargo, certificaciones de descubierto y providencias de apremio, es consecuencia obligada de proceder de una liquidación inicialmente equivocada y que debe rectificarse; c) el tipo impositivo procedente no es el del 25 por 100 que se aplicó en las liquidaciones giradas, sino el del 5 por 100, en cuanto en el art. 3.º del Real Decreto-ley 15/1978. de 7 de junio , se derogaron las disposiciones transitorias 4.ª y 5.ª del Real Decreto 3250/1976 , por las que se había mantenido vigente la normativa establecida en los arts. 510-524 de la Ley de Régimen Local y, en 29 de diciembre de 1978 , se dictó el Real Decreto 3247/1978, en el que respecto a los Ayuntamientos menores de 20.000 habitantes establecía que le sería de aplicación el mismo régimen de los anteriores a los que era aplicable el tipo del 5 por 100 [art. 96.4 a) del Real Decreto 3250/1976 ], sin que resulte de aplicación la Sentencia que se invoca por la parte apelada, de 27 de junio de 1988 . en cuanto se consintió la Sentencia impugnada y proceder como pretende supondría reformarla en perjuicio de quien la impugnó, y

d) las inversiones de urbanización resultan acreditadas en las actuaciones y por tanto habrán de ser tenidas en cuenta respecto de las fincas sitas en los polígonos en que se verificaron, pues la condición para la adición de tales mejoras de ser preciso no se hayan tomado en consideración en los correspondientes índices oficiales, no tiene apoyo legal alguno, ya que ni en el 512 de la Ley de Régimen Local, ni en el 92.4 a) del Real Decreto 3250/1976. de 30 de diciembre, reproducido éste en el art. 355.4 a) del Texto refundido de 18 de abril de 1986. nada se exige al respecto, y por el contrario, puede estimarse que es lógica la deducción de lo invertido en mejoras en cuanto el impuesto de que se trata tiene por fundamento el aumento de valor que experimentan los terrenos por causas ajenas al propietario, y por otra parte, el legislador ha querido premiar o subvencionar la realización de esas obras al objeto de promover su ejecución en el empleo laboral, en el ambiente y condiciones sanitarias del terreno, criterio que se viene sosteniendo por la más reciente y actualizada interpretación de esta Sala sentada, entre otras, en Sentencias de 27 de mayo de 1988. 8 de mayo de 1989. 27 de diciembre de 1991 y 16 de enero de 1992 . y las que en ellas se citan.

Cuarto

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias a que se refieren los arts. 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Hondarribia contra la Sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona , la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Rafael Vázquez.-Rubricado.

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