STS, 22 de Julio de 1992

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1992:19819
Número de Recurso4123/1988
Fecha de Resolución22 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 891.-Sentencia de 22 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Conversión de pensión de invalidez en pensión de jubilación del

Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón. Inexistencia de contradicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: Al existir falta de coincidencia entre los hechos y fundamentos de la Sentencia impugnada y la ofrecida como

contraste, no concurre el requisito básico para viabilizar el presente recurso.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Amador Fernández Freire, en nombre y representación de don Alonso , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de marzo de 1991 , en el recurso de suplicación núm. 4.123/88, interpuesto por el mismo recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de León, de fecha 30 de julio de 1987 , en autos núm. 939/86, seguidos a instancia de don Alonso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda sobre jubilación, y admitida la misma, se celebro el acto del juicio dictándose Sentencia por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 2 de León con fecha 30 de julio de 1987, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Desestimo la pretensión ejercitada en la demanda que formula don Alonso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recurso jurisdiccional contra resolución en materia de conversión de pensión de invalidez en pensión de jubilación, y debo absolver y absuelvo de la misma a las Entidades demandadas".

Segundo

En la anterior Sentencia se declara probado: 1.º El demandante don Alonso , nacido en 16 de marzo de 1922, que trabajó para diversas Empresas de la minería del carbón, alcanzando la categoríaprofesional de Picador, viene percibiendo la prestación de pensión de invalidez permanente domada de enfermedad común, así como también prestación de pensión de invalidez por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional de silicosis. 2.º Solicitado por el actor al amparo del art. 20 de la Orden de 3 de abril de 1973 (redacción de Orden 10 de marzo de 1977 ) que su pensión de invalidez pase a tener la cuantía correspondiente a la de pensión de jubilación por alcanzar los sesenta y cinco años de edad ficticia, en fecha 18 de agosto de 1986 se le notifica acuerdo que deniega su petición, ya que por aplicación de dicho precepto le queda pensión más pequeña que las que viene percibiendo, y formulada reclamación previa con el mismo, es desestimada en 23 de septiembre de 1986. 3.º De acuerdo a las bases normalizadas de cotización correspondientes a los dos años de antelación a la fecha del hecho causante de la invalidez por la que percibe la pensión a que renuncia el actor, la base reguladora de la pensión de jubilación interesada es de 109.316 pesetas anuales. 4.º El actor señala como base reguladora la de 123.917 pesetas mensuales.

Tercero

Contra esta Sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó Sentencia de fecha 4 de marzo de 1991 , cuyo fallo dice textualmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Alonso contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de León, de fecha 30 de julio de 1987 , en autos seguidos a instancia de aquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida".

Cuarto

Contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, don Alonso interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de fecha 22 de octubre de 1991, alegando contradicción de la Sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 14 de noviembre de 1989. Se aportó certificación de la Sentencia antes mencionada.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, éste emitió informe por el que se considera procedente el recurso interpuesto.

Sexto

Por providencia de 16 de junio de 1992, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 1992, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cumple el requisito del art. 215 de la Ley Procesal Laboral , ya que recayó resolviendo recurso de suplicación formulado por el trabajador contra la Sentencia de la entonces Magistratura de Trabajo, que denegó la pretensión del actor para que se le reconociese el derecho a una pensión vitalicia, siendo confirmada por la aludida Sentencia de 4 de marzo de 1991 que ahora se impugna en este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Segundo

Partiendo de la existencia del condicionamiento que el art. 216 de la Ley" Procesal Laboral establece, relativo a la identidad de situación de los contendientes e igualdad sustancial en las pretensiones, hechos y fundamentos, nos encontramos que en el supuesto al que el recurso se refiere, difiere del contenido en la Sentencia que en contraposición se presenta, ya que si bien en ambas se pretende que las pensiones percibidas por invalidez absoluta se conviertan en la que por cuantía corresponda a la de jubilación, en atención al padecimiento de silicosis que a ambos demandantes afectan, sin embargo, aparecen diferencias en los hechos declarados en una y otra Sentencia, así como igualmente en la fundamentación.

Tercero

La Sentencia recurrida, además de relatar que el actor tiene reconocidas dos pensiones por invalidez permanente, absoluta la derivada de la silicosis que padece, junto a otra cuyo grado no indica, por enfermedad común, declara probado que ante la petición de que la pensión de invalidez absoluta pase a tener la cuantía que por jubilación corresponde, puesto que alcanza la edad ficticia de sesenta y cinco años el 18 de agosto de 1986, siéndole denegada por resolución del INSS, por resultar una cuantía inferior a la suma de las dos que viene percibiendo. No se indica la fecha o fechas en que las invalideces fueron declaradas. Y la fundamentación de dicha Sentencia se apoya en la Orden de 8 de abril de 1986 que da una nueva redacción al art. 20 del Reglamento aplicable en el Régimen Especial de la Seguridad Social de la minería del carbón aprobado por orden de 3 de abril de 1973.

Cuarto

Por el contrario, la Sentencia de este Tribunal Supremo, de 14 de noviembre de 1989 , indica la fecha en que se declaro la invalidez por silicosis, año 1974, relata que en el año 1982, solicitó el derechoa la cuantía correspondiente a la pensión de jubilación y que le fue denegado, reiterando su pretensión en 1987 y, además, le fue reconocido por el INSS su derecho, aun cuando en cuantía inferior a la pretendida y ello da lugar a que en los fundamentos de dicha Sentencia se hace referencia a la pensión complementaria de silicosis de las establecidas por la Caja de Jubilaciones y Subsidio de la Minería Asturiana y de las Mutualidades Laborales del Carbón, cuestión ajena a la planteada en la pretensión ejercitada, haciendo la comparada una referencia a la irretroactividad de la Orden de 8 de abril de 1986 y aplicando la disposición transitoria 7.ª bis del citado Reglamento en su redacción dada por Orden de 10 de marzo de 1977 .

Quinto

Existiendo falta de coincidencia entre los hechos de una y otra Sentencia, y así como tampoco coinciden los fundamentos de ambas, al no cumplir cuanto exige el art. 216 de la Ley Procesal , se ha de desestimar el recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Alonso , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de marzo de 1991 , que conoció del recurso de suplicación formulado por el mismo recurrente, contra la Sentencia de 30 de julio de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 2 de León, en autos núm. 939/86 , a instancia de don Alonso , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Rafael Martínez Emperador.- Antonio Martín Valverde.-Luis Gil Suárez.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

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