STS, 5 de Diciembre de 1992

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1992:19580
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.800.-Sentencia de 5 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Registro automóvil. No necesario mandamiento judicial.

NORMAS APLICADAS: Artículo 18.2.º de la Constitución Española .

DOCTRINA: Se alude en el motivo, sin corresponder a su amparo procesal, a que para registrar el

vehículo "bien mueble, semoviente» se necesita mandamiento judicial, presencia de Letrado, etc.

Naturalmente no se cita ninguna disposición legal en su apoyo, porque no la hay; el coche no es el

domicilio, y en cualquier caso el cierre de puerta y el esconder la bolsa portada en el pecho eran

indicios fundados de delito flagrante.

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Miguel e Marí Jose , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, que les condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de ¡os indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Iglesias Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tudela instruvó sumario con el núm. 154 de 1989. centra Miguel e Marí Jose , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pamplona, que con fecha 20 de noviembre de 1990. dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado; -Resulta probado y así se declara que el día I7 de marzo de 1989 sobre las diecisiete horas Miguel , mayar de edad, sin antecedentes penales, en compañía de su esposa Marí Jose , también mayor de edad, sin antecedentes penales, y de una hija del matrimonio, llegaron a la localidad de Tudela procedentes de an largo viaje trayendo consigo heroína; Miguel conduda el vehículo marca "Pegaso", modelo EKUS. matrícula BE-....-R : una xese aparcado éste en la calle Anón Baigorri fueron requeridos por agentes de Policía, que se encontraban esperando su lleaada para que saliesen del mismo: no obstante permanecieron en su interior manteniendo las puertas y ventanillas cerradas durante cinco minutos; Marí Jose , antes de abrir el vehículo, saco una bolsa-neceser de lela que portaba entre sus ropas, a la altura del pecho y la colocó tras los asientos delanteros; dicha bolsa contenía en su interior dos envoltorios conteniendo uno de ellos 99,2 gramos de heroína con una riqueza del 34 por 100 y el otro 49,6 gramos con una riqueza del 32 por 100.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos: 1.º A Miguel , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión menor y multa de 25.000.000 de ptas, con privación de libertad por seis meses caso de impago; a las accesorias de suspensión de cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales. Debemos condenar y condenamos: 2.º A Marí Jose , como autora responsable de un delito contra la salud pública sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión menor y multa de 25.000.000 de ptas con privación de libertad por seis meses caso de impago: a las accesorias de suspensión de cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando los autos que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se le impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Miguel e Marí Jose , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados basó su recurso en los siguientes motivos: 1.º Fundado en el núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en sus tres incisos. 2.º Fundado en el núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en sus tres incisos. 3.° Fundado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por la no aplicación del art. 24.1.º de la Constitución Española . 4.º Fundado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por la no aplicación del art. 24.2.º de la Constitución Española . 5.º Fundado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los cinco motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos de señalamiento para fallo, cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de noviembre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación por quebrantamiento de forma amparado en el art. 851.1.º alega falta de claridad en los hechos probados (único tema del que trata en su desarrollo).

La lectura de éstos no presenta frases incompletas, incoherentes, confusas o ambiguas por lo que no se da el defecto denunciado. Lo que pretende el recurrente es que en él faltan unas precisiones sobre "garantías jurídicas» para el registro del coche y sobre propiedad de éste.

Tales detalles accesorios son intrascendentes para el fallo pues basta con lo relatado sobre espera de la Policía, detención del vehículo y observación del movimiento de ocultación de la bolsa de la droga y en su contenido. Lü demás no es causal del fallo. Y mucho menos el régimen legal del matrimonio que en nada afecta a su responsabilidad penal resultante del paclumscelleris.

En el fundamento segundo de la sentencia se complementa y amplía el relato del registro del vehículo, lo que podría haber ido en los hechos pero no es esencial, y se puso en la motivación probatoria del Tribunal donde tiene más funcionalidad.

Figura en la causa que el coche lo compró el procesado (lo ratifico en el juicio oral) y lo puso a nombre de un hijo, y en los hechos que lo conducía aquél; luego no tiene importancia alguna el detalle que el recurrente pretende como esencial.

No se aprecia falta de claridad a efectos casacionales y el motivo se desestima.

Se alude en el motivo, sin corresponder a su amparo procesal, a que para registrar el vehículo "bien mueble, semoviente» se necesitan mandamiento judicial, presencia de Letrado, etc. Naturalmente no se cita ninguna disposición legal en su apoyo, porque no la hay: el coche no es el domicilio, y en cualquier caso el cierre de puerta y el esconder la bolsa portada en el pecho eran indicios fundados de delito flagrante.No ha lugar a esta alegación ni por la forma ni por el fondo.

Segundo

El motivo segundo aunque insiste en el mismo quebrantamiento de forma lo que alega es el derecho a la presunción constitucional de inocencia, invocando a la par el art. 851.1.º en sus tres incisos (cita que no resulta congruente con el desarrollo) y los arts. 5.4.º de la Ley Orgánica 6º 1985 y 24.2,º de la Constitución y éste sí es el tema desarrollado. El motivo es inadmisible por mezcla o confusión 884.4.º y porque donde no cabe el tema de presunción de inocencia desde luego es en el quebrantamiento de forma 884.1º. Inadmisibilidad que ahora determina su desestimación.

Pero, además, hay que insistir en que tal alegación no permite hacer otra valoración de la prueba opuesta a la que compete al Tribunal de instancia (art. 741) y que sólo cabe comprobar que las pruebas de cargo son suficientes y legales.

En este caso la prueba objetiva y flagrante de la aprehensión de la droga es perfectamente válida; ambos procesados cuando fueron detenidos llegaban en ese vehículo, cuya propiedad reconocieron, que el marido conducía desde Extremadura a Navarra; pese a los requerimientos policiales dilataron el abrir las puertas del coche en el que habían cerrado hasta las ventanillas: en ese lapso de minutos la mujer sacó del pecho y tiró tras los asientos lo que resultó ser un neceser con la heroína en dos envoltorios separados que coincidieron con su distinta pureza, debidamente analizada: el acto fue visto por un policía que se ratificó detalladamente en el juicio oral; otro que por su posición no vio con claridad de qué se trataba sí confirmó en el juicio que observó el gesto. El servicio de espera de la Policía al regreso del viaje se debía a protestas de vecinos por el trasiego de compradores en el piso etc.

Hay pruebas, son legales, ratificadas en el juicio oral, el Tribunal ha motivado razonadamente su convicción y la presunción está desvirtuada.

El motivo no debe prosperar.

Tercero

El tercer motivo, ya por infracción de ley sin razonamiento alguno se limita a alegar infracción de la tutela efectiva judicial porque no se ha "justificado el grado de la pena impuesta».

A tan escueta cuestión basta oponer que en la sentencia se ha calificado el delito (art, 344). se ha precisado que se trataba de droga que causa grave daño a la salud y su cantidad y pureza para descartar la calificación fiscal de notoria importancia, se ha precisado la autoría y que no concurrían cir-cuns"ancras modificativas. Estaba vigente el texto de 24 de marzo de 1988 (pena; prisión menor en grado medio a prisión mayor en arado mínimo y multa de l a 100 millones). La motivación es completa

Se han impuesto seis años o sea dentro del grado medio de aquella pena (el máximo de la prisión menor), por lo tanto usando de la facultad que otorga al Tribunal el núm. 4 del art. 61 del Código.

El motivo carece de fundamento.

Cuarto

El cuarto motivo reitera en vía de infracción de ley la presunción de inocencia por lo que esta Sala se remite al fundamento segundo que antecede y tacha su defecto de redundancia.

Quinto

El quinto y último motivo se ha amparado en el art. 849, núm. 1.º, pero sin citar ningún precepto legal infringido; olvidando por otra parte que en la casación penal no existe la infracción de doctrina legal. Incurre ya en causas de inadmisión 1.º y 4.º del art. 884, ahora en desestimación.

El breve desarrollo del motivo parece pedir sin fundamento jurídico alguno la absolución o una pena más leve.

Esta Sala se remite a lo anteriormente dicho, a la competencia privativa del Tribunal de instancia y al núm. 1.º del art. 885 de la Ley procesal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por los procesados Miguel e Marí Jose , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, de fecha 20 de noviembre de 1990 , en causa seguida a los mismos, por el delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.Comuniquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Luis Román Puerta Luis.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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