STS, 30 de Octubre de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1992:19530
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.328.-Sentencia de 30 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la Constitución Española .

DOCTRINA: Sabido es cómo la presunción de inocencia es un principio de rango constitucional que

abarca todos los hechos cuya presencia pudiera perjudicar al reo, de modo tal que es necesario

que haya prueba, que la Audiencia pueda valorar como suficiente para eliminar cualquier duda

razonable, respecto de todos y cada uno de tales hechos, no sólo con relación a la existencia

misma del suceso que luego se califica como delictivo o de la participación del acusado en el

mismo, sino también con referencia a los distintos elementos de cualquier índole (objetivos o

subjetivos) que sirven para conformar el hecho punible o cualquier forma de agravación de la

responsabilidad criminal (fase de ejecución, grado de participación, elementos de una infracción

cualificada, circunstancia agravante, etc.).

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Domingo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Iglesias Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción en Grado instruyó sumario con el núm. 5/1987 contra Domingo y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 12 de enero de 1991, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: Probado, y así se declara, que en distintas y repetidas fechas del mes de septiembre de 1986 el procesado Domingo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia de 21 de febrero de 1986, por un delito continuado de robo, a la pena de dos meses de arresto mayor, en unión y de común acuerdo con otro individuo que no se juzga, penetró en el interior de la piscifactoría, propiedad de Carlos Francisco , sita en Alcubiella (Grado), bienescalando un muro de dos metros de altura que la circunda, o violentando una puerta trasera cerrada con alambre, apoderándose de un número incalculable de kilos de truchas, cuya cuantía estima el Tribunal inferior a 30.000 ptas. que fueron transportadas en ocasiones en el vehículo "Seat 133», matrícula E-....-K , propiedad del procesado Clemente , mayor de edad, sin antecedentes penales, y otras veces en el vehículo "Seat 124», matrícula E-......... , propiedad del también procesado Millán , mayor de edad, sin antecedentes

penales, los que conocedores de la sustracción se prestaron al porte, para su posterior venta en diversos bares de Grado y Gijón, aprovechándose a su vez de su consumición en algún banquete por ellos organizado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Domingo , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a cada uno de los procesados Clemente y Millán , como autores del mismo delito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor, con la misma accesoria anterior, a que en concepto de indemnización civil abonen al perjudicado conjunta y solidariamente la cantidad de 30.000 ptas., y al pago de las costas procesales; les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el Auto consultado por el instructor.»

Tercero

Por la misma Audiencia, en la misma causa, con fecha 15 de marzo de 1991 se dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: Probado, y así se declara, que en diversas ocasiones del mes de septiembre de 1986, el procesado Pedro Miguel , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, de común acuerdo con otro individuo ya juzgado, penetró en el interior de la piscifactoría, propiedad de Carlos Francisco , sita en Alcubiella-Grado, bien escalando un muro de dos metros de altura que la circunda, o violentando una puerta trasera cerrada con alambre, apoderándose de un número incalculable de kilos de truchas, cuya cuantía estima el Tribunal inferior a 30.000 ptas. y que fueron transportadas en sendos vehículos propiedad de otros dos individuos ya juzgados, para su posterior venta en diversos bares de Grado y Gijón, aprovechándose a su vez del consumo de parte de ellas en algún banquete.»

Cuarto

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abone al perjudicado la cantidad de 30.000 ptas. y al pago de las costas procesales. La será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y aprobamos, por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, el Auto consultado por el instructor.»

Quinto

Notificadas las sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Domingo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Domingo se basó en los siguientes motivos de casación: "1.º Por infracción del principio constitucional de la presunción de inocencia reflejado en el art. 24.2.º de la Constitución Española , al amparo de lo establecido en el art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2.º Desiste. 3.° Por infracción de ley del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 500, 504.1.º y 2.º, y 505 del Código Penal e inaplicación del art. 587.1." del mismo texto legal.

Séptimo

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó los dos motivos del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de octubre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Domingo , a Clemente y a Millán , como autores de undelito continuado de robo con fuerza en las cosas por sustracción de truchas de una piscifactoría en diversas ocasiones, que se valoraron en total en cuantía no superior a 30.000 ptas., imponiendo al primero, por ser reincidente, la pena de seis meses de arresto mayor, y a los otros dos, al no concurrir circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad, dos meses de arresto mayor.

En sentencia posterior dictada en la misma causa y por los mismos hechos fue condenado Pedro Miguel a la pena referida de dos meses de arresto mayor.

De todos los condenados sólo recurrió en casación el mencionado Domingo , en base a dos motivos, el segundo consecuencia del primero, que han de ser estimados conforme se razona a continuación.

Segundo

En el primero de tales motivos, al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2.º de la Constitución Española, porque, a juicio del recurrente, no hubo prueba alguna relativa a la fuerza en las cosas exigida como elemento del robo.

Sabido es cómo la presunción de inocencia es un principio de rango constitucional que abarca todos los hechos cuya presencia pudiera perjudicar al reo, de modo tal que es necesario que haya prueba, que la Audiencia pueda valorar como suficiente para eliminar cualquier duda razonable, respecto de todos y cada uno de tales hechos, no sólo con relación a la existencia misma del suceso que luego se califica como delictivo o de la participación del acusado en el mismo, sino también con referencia a los distintos elementos de cualquier índole (objetivos o subjetivos) que sirven para conformar el hecho punible o cualquier forma de agravación de la responsabilidad criminal (fase de ejecución, grado de participación, elementos de una infracción cualificada, circunstancia agravante, etc.).

Concretamente con relación al robo es necesario que haya prueba no sólo de la sustracción de la cosa mueble ajena, sino también de la violencia o intimidación en las personas o de la fuerza en las cosas, pues de otro modo el hecho habría de ser reputado hurto, que es lo que ocurre en el caso presente.

En efecto, como bien dice el recurrente, no hubo en la causa penal ahora examinada ninguna prueba que pudiera haber servido de base para entender que existió el escalamiento respecto del cual acusó el Ministerio Fiscal (que se refirió sólo al núm. 1.° del art. 504 del Código Penal narrando en su relato de hechos un acceso a la piscifactoría consistente en saltar un muro o tela metálica de unos dos metros de altura que rodeaba el recinto). Y prueba de ello es que la misma Audiencia, al describir la forma de entrada al lugar donde se hallaban los peces, dice literalmente que Domingo penetró en el interior "bien escalando un muro de dos metros de altura que la circunda, o violentando una puerta trasera cerrada con alambre», expresión dubitativa que pone de manifiesto que no pudo precisarse el modo como se accedió a la piscifactoría.

En el juicio oral sólo declararon los tres acusados y en sus manifestaciones nada hay que tenga referencia a la forma en que se entró al recinto donde las truchas se encontraban.

Tampoco en el sumario aparece nada en relación con el hecho de que se llegara a saltar el muro o la tela metálica, salvo una declaración del propietario de la piscifactoría, quien manifestó que todo estaba cerrado con un muro y tela metálica de dos metros o más, añadiendo que las puertas las tenía todas cerradas con cadena y candado; pero dicho propietario, cuya declaración tenía que haber sido sometida al interrogatorio de las partes, no acudió al juicio oral para el que estaba citado, por lo que su testimonio sumarial no podía ser utilizado por la Audiencia como medio de prueba al respecto - arts. 6.3.º d) del Convenio de Roma de 1950 y 14.3.° e) del Pacto de Nueva York de 1966. Así pues, se violó el derecho a la presunción de inocencia, porque se condenó por robo sin prueba alguna sobre la fuerza en las cosas necesarias para esta modalidad de delito. Por ello, ha de anularse la sentencia de la Audiencia y procede dictar otra en la que se condene por una falta de hurto, pronunciamiento que, por lo dispuesto en el art. 903 del Código Penal , ha de aprovechar a los demás procesados no recurrentes, incluso al que fue condenado en sentencia posterior, Pedro Miguel , pues en el juicio oral que contra él se celebró tampoco hay prueba alguna sobre el escalamiento.

La estimación del motivo primero ha de llevar consigo la del segundo, en el que, como una consecuencia de lo alegado en el primero, se dice por el cauce del núm. 1 del 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que hubo infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 500, 504.1.º y 2 y 505 e inaplicación del art. 587.1.°, todos del Código Penal.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional formulado por Domingo y en consecuencia anulamos las dos sentencias dictadas en la presente causa por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, por las que fueron condenados Domingo , Clemente , Millán y Pedro Miguel

, una de 12 de enero de 1991 y otra de 15 de marzo del mismo año, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín Delgado García.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Grado, con el número 5/1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo por delito de robo contra los procesados Domingo , Clemente , Millán y Pedro Miguel , teniéndose por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de las dos sentencias anuladas por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Los de las dos sentencias anuladas.

Hechos probados: En distintas y repetidas fechas del mes de septiembre de 1986 el procesado Domingo , ejecutoriamente condenado en Sentencia de 21 de febrero de 1986 por un delito continuado de robo a la pena de dos meses de arresto mayor, en unión y de común acuerdo con Pedro Miguel , con antecedentes penales cancelables, penetró en el interior de la piscifactoría, propiedad de Carlos Francisco , sita en Alcubiella (Grado), apoderándose de un número incalculable de kilos de truchas, cuya cuantía estima el Tribunal inferior a 30.000 ptas., que fueron transportadas en ocasiones en el vehículo "Seat», matrícula E-....-K , propiedad del procesado Clemente , y otras veces en el vehículo "Seat 124», matrícula E-......... ,

propiedad del también procesado Millán , los que conocedores de la sustracción se prestaron al porte, para su posterior venta en diversos bares de Grado y Gijón, aprovechándose a su vez de su consumición en algún banquete por ellos organizado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos que se han declarado probados constituyen, no el delito de robo por el que acusó el Ministerio Fiscal, pues, como ya se ha dicho en la anterior sentencia dictada por esta misma Sala en la presente causa, no hubo prueba de que el hecho se cometiera empleando fuerza en las costas, sino una falta de hurto del art. 587.1.° del Código Penal .

Segundo

Han de ser condenados como autores materiales y directos de dicha falta los acusados Domingo y Pedro Miguel en aplicación del núm. 1 del art. 14 del Código Penal , y como cooperadores necesarios del núm. 3 del mismo artículo Millán y Clemente , conforme se apreció en la instancia.

Tercero

Respecto de la prueba practicada se tiene por reproducido aquí lo expuesto al respecto en el fundamento de Derecho segundo de las dos sentencias anuladas.

Cuarto

Concurre en Domingo la circunstancia agravante de reincidencia del núm. 15 del art. 10 del Código Penal por los antecedentes penales antes expuestos, no concurriendo ninguna otra circunstancia en ninguno de los otros tres acusados.Quinto: Se tienen por reproducidos aquí los fundamentos de Derecho cuarto y quinto de la sentencia recurrida, con la salvedad de que la condena en costas se ha de entender referida a las devengadas en un juicio de faltas.

FALLAMOS

Con absolución respecto del delito de robo del que fueron acusados, condenamos a Domingo , Pedro Miguel , Clemente y Millán , como autores de una falta de hurto, al primero, por ser reincidente, a treinta días de arresto menor, y a los otros tres, sin circunstancias, a quince días de la misma clase de pena, sanciones que podrán ser cumplidas, en su caso, en el propio domicilio.

En lo demás, se tienen por reproducidos los fallos de las dos sentencias anuladas, con la salvedad de que la condena en costas queda reducida a las correspondientes a un juicio de faltas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín Delgado García.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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