STS, 2 de Diciembre de 1992

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1992:19352
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.960.-Sentencia de 2 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. señor don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Devolución de cantidad.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de abril y 18 de junio de 1990.

DOCTRINA: La falta de indicación del plazo para impugnar las autoliquidaciones en los documentos

donde han de practicarse impide que pueda producirse la extemporaneidad de la reclamación

contra ellas contada a partir de su fecha. La autoliquidación por su propia naturaleza no es en sí un

acto impugnable por el contribuyente que la formuló; si lo fuera se generaría la atípica situación de

atacar los actos propios.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 1.788-K/91, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en 26 de diciembre de 1990 sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Maite solicitó del delegado de Hacienda de Albacete la devolución de determinadas cantidades ingresadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1981, 1982, 1983, 1984 y 1985, accediéndose a la devolución correspondiente a este último ejercicio de 1985, y rechazándose las demás. Promovida reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Albacete, fue desestimada en resolución de 15 de diciembre de 1988.

Segundo

La actora, doña Maite , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 26 de diciembre de 1990 , cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Maite , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Albacete de 15 de diciembre de 1988, debemos declarar y declaramos nula por contraria a Derecho tal resolución, debiendo procederse por la Delegación de Hacienda de Albacete a practicar nuevas liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1981 a 1984, en las que se excluyen las sumas correspondientes a los haberes percibidos por la actora derivados de la pensión por invalidez permanente, con devolución a la misma, en su caso, de las cantidades que resulten a su favor; sincostas.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 1 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión a que se contrae el presente recurso es puramente adjetiva desde el momento que, por lo que al fondo se refiere, el propio delegado de Hacienda de Albacete accedió a la devolución solicitada respecto del ejercicio económico de 1985; rechazando las correspondientes a los ejercicios de 1981, 1982, 1983 y 1984 por entenderlas extemporáneas al haberse sobrepasado los plazos y no haberse cumplido las prevenciones que para la impugnación de autoliquidaciones establecía el art. 121 del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico- administrativas, en su redacción anterior al Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , sobre devolución de ingresos indebidos.

La sentencia de instancia, siguiendo la doctrina establecida por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 18 de abril y 18 de junio de 1990, señala que la falta de indicación del plazo para impugnar las autoliquidaciones en los documentos donde han de practicarse impide que puede producirse la extemporaneidad de la reclamación contra ellas, contada a partir de su fecha. Y, en efecto, esta Sala tenía dicho en su sentencia de 31 de octubre de 1988 que la "autoliquidación», por su propia naturaleza, no es en sí un acto impugnable por el contribuyente que la formuló; si lo fuera, se generaría la atípica situación de atacar los actos propios. Lo impugnable es el "acto administrativo» de gestión tributaria que se produce por efecto de la autoliquidación. Y será éste, en cualquiera de sus modalidades, frente al que se manifieste la pretensión procedimental impugnatoria; no frente a la autoliquidación. De ahí que el art. 121.2 señale el plazo común de quince días (caducidad) para la interposición de la reclamación económico-administrativa contra aquel acto de la Administración, expreso o tácito. Sin embargo, los plazos a que se refiere el art. 121.1 (a despecho de la norma en que están contenidos) no son plazos de la reclamación económico-administrativa, son plazos del procedimiento de gestión de las autoliquidaciones, establecidos para instar de la Administración que dicte un acto administrativo que, en todo caso, debería pronunciar de oficio.

Ciertamente, ante toda autoliquidación la Administración está obligada a dictar un acto administrativo (expreso o tácito, confirmatorio o revocatorio de lo realizado por el contribuyente) que cierre la relación jurídico-tributaria; y, caso de que no lo haga, el contribuyente puede a tal fin excitar la actividad administrativa dentro de unos plazos concretos "cuando... pretendan impugnar en vía económico-administrativa...», o sin sujeción a ellos en otro caso. De ahí que para que tales plazos pudieran operar preclusivamente contra el sujeto pasivo, sería preciso que, en unos u otros supuestos, se hiciera mención expresa de ellos en los documentos autoliquidatorios, al igual que previenen al contribuyente de muy diversas circunstancias, obligaciones y plazos de otras índoles.

Segundo

Lo que antecede es tan cierto que la propia Administración Tributaria, a partir de los documentos para la declaración-autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio correspondientes al ejercicio de 1990 (y así se repite en los relativos al ejercicio de 1991), consigna, a pie de página, el procedimiento para corregir los errores que pudieran incurrirse en las autoliquidaciones, quizás haciéndose eco de la doctrina que antecede.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 26 de diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , que se confirma, sin expresa declaración en cuanto al pago de las cuotas.

ASI por esta nuestra sentencia, se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio PujalteClariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. señor don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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