STS, 2 de Diciembre de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 1992

Núm. 3.956.-Sentencia de 2 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Admisión de pruebas en segunda instancia.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956.

DOCTRINA: La segunda instancia no está configurada para subsanar las deficiencias probatorias en

las que haya incurrido la parte cuya carga le incumbía, sino para que el Tribunal de apelación, con

las mismas facultades que el de primera instancia, examine la sentencia, y sobre los mismos

hechos y teniendo en cuenta la prueba practicada determine si la sentencia es o no ajustada al

ordenamiento jurídico. Por ello pretender una nueva primera instancia con unas nuevas pruebas es

inaceptable porque no es ésa la función del Tribunal Supremo.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Cubiertas y MZOV, S. A.», contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso núm. 26.249. La sentencia tiene su origen en los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con fecha 2 de noviembre de 1983, adjudicó a la entidad mercantil "Cubiertas y MZOV, S. A.», las obras de la variante de Collado Mediano, carretera M-701, ramal de la C-600 a Collado Mediano (Madrid).

Segundo

Realizadas las oras, al ser abonada la certificación de obras núm. 2, del mes de enero del año 1984, el Ministerio de Obras Públicas retuvo, en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas la cantidad de 37.722 ptas. Eso mismo ocurrió al abonar el Ministerio de Obras Públicas la certificación de obras núm. 5, correspondiente al mes de abril del año 1984, en cuyo momento retuvo por el mismo concepto antes dicho la cantidad de 355.967 ptas.

Tercero

Contra estos actos de retención, interpuso la entidad constructora dos reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, por entender que las obras se hallaban exentas del Impuesto por aplicación de lo dispuesto en el art. 34, B, 3 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 19 de octubre de 1981 en relación con el Real Decreto-ley de 26 de septiembre de 1980 y Real Decreto de 28 de julio de 1983 .

Cuarto

Tramitadas ambas reclamaciones separadamente, el Tribunal Central por dos resoluciones de 2 de abril de 1985 las desestimó.

Quinto

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Audiencia Nacional por sentencia de 24 de enero de 1989 lo desestimó, al no haber acreditado la entidad recurrente que las obras se realizaron en suelo urbano.

Sexto

Contra la mencionada sentencia interpuso la entidad mercantil "Cubiertas y MZOV, S. A.», el presente recurso de apelación en el que, personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de noviembre de 1992, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El argumento esencial de la sentencia apelada, para desestimar el recurso, es que la entidad entonces recurrente no había acreditado que las oras que realizó en la variante de Collado Mediano, habían sido precisamente en suelo urbano, considerando no probado este hecho por el documento aportado por la entidad, firmado por el alcalde, sin referencia a archivo alguno.

Segundo

Para impugnar el razonamiento de la sentencia apelada, la entidad apelante, acompaña a su escrito de alegaciones de esta apelación otro documento, por fotocopia autorizada por Notario, en la que el Secretario del Ayuntamiento certifica que las obras fueron realizadas en suelo urbano, a cuyo efecto y para autenticarlo, solicitaba mediante otrosí del escrito de alegaciones, el recibimiento o prueba de esta segunda instancia.

Tercero

El recibimiento a prueba en Segunda Instancia está condicionado por el art. 100 de la Ley de la Jurisdicción, a que se solicite en el escrito de personación -lo que no hizo la entidad apelante- y que se limite a la práctica de las que hubieren sido denegadas o no hubieren sido debidamente practicadas en primera instancia, requisitos que no reúne lo pretendido por el apelante, el cual basó su derecho en una determinada calificación urbanística del suelo en el que realizó las obras, y era, por ello, un hecho constitutivo de su derecho, por lo que el documento o documentos que lo acreditaron, debieron de ser acompañados a la demanda, o, en su caso, autenticados en el período probatorio de la primera instancia. Lo que no puede hacer es subsanar las deficiencias probatorias, integrando los documentos que acompañó, con aquellos requisitos que la sentencia apelada le indica que debieron de tener y que no tenían: la segunda instancia no está para eso, sino para que el Tribunal de apelación, con las mismas facultades que el de primera instancia, examine la sentencia, y sobre los mismos hechos y teniendo en cuenta la prueba practicada, determine si la sentencia es o no ajustada al Ordenamiento jurídico. El apelante pretende en este recurso, una nueva primera instancia, con unas nuevas pruebas, y a ello no puede accederse, porque ésa no es la función del Tribunal Supremo, ni por ello, de esta Sala.

Cuarto

Centrada la cuestión en los hechos y prueba que examinó la sentencia apelada, es evidente que el actor no acreditó que las obras se realizaran en suelo urbano, y era esto precisamente lo que estaba obligado a probar, porque así lo establecen las normas que rigen la carga de la prueba, y concretamente, en el aspecto fiscal, el art. 114 de la Ley General Tributaria . No habiéndolo probado, como razona la sentencia apelada, con razonamientos que esta Sala comparte, la sentencia debe de ser confirmada, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Quinto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este Segunda Instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente:

FALLO

  1. Desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Cubiertas y MZOV, S. A.».

  2. Confirma la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso núm. 26.249, que declaró ajustadas alordenamiento jurídico las resoluciones dictadas con fecha 2 de abril de 1985, que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas referencias RG-1.346-2-84, RS-817-84 y RG-3.041-2-84, RS-1.536-84. 3.° No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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