STS, 3 de Diciembre de 1992

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
ECLIES:TS:1992:19214
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.976.-Sentencia de 3 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: La marca "Pontrubí» es prácticamente idéntica a "Montrubí» y ambas se refieren a

productos de la calle 33; el hecho de que las antiguas se refieren a vinos espumosos y la

cuestionada se refiera a vinos y licores de todas clases no tiene la importancia que la apelante

quiere darle, pues, por la práctica identidad dicha, se trata de extender el signo ya poseído a

productos íntimamente relacionados con los primitivos.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vista por la Sala constituida según se expresa al final, la apelación núm. 5.707/90 de las que ante nos penden, interpuesta por la Procuradora señora Rincón Mayoral en nombre y representación de la entidad "Bodegas Alavesas, S. A.», contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 1990 y en su recurso núm. 583/88-A por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre propiedad industrial (marca), siendo parte apelada la entidad "Heretat Mont-Ru-bí, S. A.», representada por el Procurador señor Morales Price. El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha abstenido en este recurso de apelación.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Bodegas Alavesas, S. A.», se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de mayo de 1990; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala 1ª Procuradora señora Ricón Mayoral en nombre y representación del apelante, y también el Procurador señor Morales Price, en nombre y representación de "Heretat Mont-Rubí, S. A.».

Segundo

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 1990 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia apelada y la denegación de la marca núm. 1.106.255.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada, que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 24 de septiembre de 1992, en la que se señaló para tal acto el día 16 de noviembre de 1992, en que tuvo lugar.

Quinto

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Pedro José Yagüe Gil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó en fecha 10 de abril de 1990 y en su recurso núm. 583/88-A por medio de la cual se estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador señor Manjarín en nombre y representación de "Heretat Mont-Rubí, S. A.», contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 5 de abril de 1988 por la cual (y estimándose el recurso de reposición interpuesto por "Bodegas Alavesas, S. A.», contra la anterior de fecha 5 de marzo de 1986, que la había concedido) se denegó la marca núm. 1.106.255, denominativa "Montrubí», solicitada por "Heretat Mont-Rubí, S. A.», para distinguir productos de la clase 33, y, concretamente, vinos y licores de todas las clases. El Registro denegó dicha marca por la previa existencia de la anterior núm. 524.615, "Rubí», que distingue vinos, espumosos y licores. La sentencia de instancia, estimando el recurso contencioso-administrativo, anula esa resolución y concede la marca cuestionada, y la entidad "Bodegas Alavesas, S. A.», se alza ante este Tribunal Supremo contra esa sentencia.

Segundo

Vamos a desestimar este recurso de apelación, y, por lo tanto, a confirmar la sentencia impugnada, por no ser atendibles los argumentos que esgrime en esta apelación la entidad "Bodegas Alavesas, S. A.», como veremos a continuación.

Tercero

Para empezar, el hecho de que antes de denegarse la marca que nos ocupa se hubiera consentido por "Heretat Mont-Rubí, S. A.», la denegación de la marca núm. 1.077.624, denominativa "Mont-Rubí», importa poco a efectos de este recurso, porque se trata de expedientes distintos, de suerte que no puede alegarse como precedente vinculante (si es que pudiera hablarse en materias regladas de precedentes vinculantes, pues lo que vincula es, pura y simplemente, la aplicación de la normativa pertinente, y no el precedente, si fue ilegal). Pero, además, el criterio administrativo no es fijo, sino cambiante, como lo demuestra el hecho de haber sido concedida después la marca núm. 1.219.861, denominativa "Mont-Rubí», con un gráfico irrelevante, pese a la misma oposición actual.

Cuarto

Las marcas que la apelante opone al nuevo signo distintivo (a saber, la núm. 524.615, "Rubí» y núm. 564.773, "Rubí», con gráfico) son posteriores a las de la entidad "Heretat Mont-Rubí, S. A.», núms. 403.213, "Mont-Rubí» y 403.214, "Pontrubí», que distinguen vinos espumosos. Esta última marca es prácticamente idéntica (Pontrubí) a la ahora solicitada (Montrubí). Todas estas marcas se refieren a productos de la clase 33, y el hecho de que las antiguas se refieren a vinos espumosos y la cuestionada se refiera a vinos y licores de todas clases no tiene la importancia que la apelante quiere darle, pues, por la práctica identidad dicha, se trata sólo de extender el signo ya poseído a productos íntimamente relacionados con los primitivos.

Quinto

No es cierto que la marca cuestionada se lea "Mont-Rubí». Según las reglas gramaticales se lee "Montrubí» (véase, como prueba, cómo la marca anterior núm. 403.214, "Pontrubí», tienen unidas las letras "t» y "r»), de forma que, siendo así las cosas, no hay riesgos de error o confusión en el mercado entre la marca solicitada y la oponente, así que resulta inaplicable la prohibición del núm. 1 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

Sexto

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico.

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