STS, 22 de Diciembre de 1992

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1992:19260
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.289.-Sentencia de 22 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Plan General de Ordenación Urbana.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo; Texto Refundido de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Reiterada, que excusa la cita pormenorizada.

DOCTRINA: La insuficiencia de los servicios para acreditar si un suelo merece o no la clasificación

de urbano, es extremo que corresponde probar a la Administración y no al administrado al que le

basta con acreditar su existencia.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la misma, y por el Ayuntamiento de Córdoba, con la representación del Procurador don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado, y, siendo parte apelada la entidad «Juguetes Camón, S.

A.», con la representación del Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, se ha seguido el recurso núm. 2.781/87, promovido por «Juguetes Carrión, S. A.», y en el que han sido partes demandadas la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Córdoba, sobre Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1990 con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Luis Escribano de la Puerta, en nombre y representación de entidad "Juguetes Carrión, S. A.", contra los acuerdos del Excmo. Sr. consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de 1 de agosto de 1986, sobre aprobación definitiva de la adaptación revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba y de 22 de junio de 1988 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al mismo, los que debemos anular y anulamos en el punto en que consideraron suelo no urbanizable el terreno sobre el que se asienta una nave de la que es titular "Juguetes Carrión, S. A." en la carretera de la margen izquierda del Guadalquivir, el que declaramosque deberá tener la condición de suelo urbano en el Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba. Sin costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero: El proceso se interpone contra la resolución del Excmo. Sr. consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de 1 de agosto de 1986, sobre aprobación definitiva de la adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, así como contra la resolución del propio consejero, de 22 de junio de 1988, que desestimó el recurso de reposición deducido frente a la anterior. La cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si son o no conformes a Derecho las resoluciones recurridas en tanto que clasificaron la nave-almacén de la actora sita en terrenos contiguos al polígono industrial de La Torrecilla, con fachada a la carretera de la imagen izquierda del Guadalquivir, en Córdoba, como suelo no urbanizable. En la demanda se solicita se declare la nulidad de los actos recurridos y se disponga que la nave citada y el terreno sobre el que la misma se enclava debe ser considerado en el Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba como suelo urbano. Semejante postura se sustenta sobre la idea de que los terrenos, cuya clasificación se cuestiona, poseen los requisitos que para otorgarles la condición de suelo urbano establece el art. 78, a), de la vigente Ley del Suelo. Segundo : La sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de julio de 1989 , que, a su vez, recoge la doctrina establecida en sentencias de 22 de diciembre de 1983 y 29 de febrero y 5 de marzo de 1988, señala que «la inclusión o no por el plan de unos terrenos como suelo urbano queda fuera de la esfera voluntaria de la Administración, es decir, que ésta se ha de limitar en este punto a constatar la realidad física para declarar suelo urbano el que, según la Ley, reúna los caracteres necesarios para ello, "y más adelante la propia sentencia añade que en cuanto a la clasificación del mismo como Urano deben necesariamente partir de su situación en el momento de planificar, asignando forzosa o irremediablemente esta condición a aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias que indican los antes citados arts. (78 Ley del Suelo y 21 del Reglamento de Planeamiento ), demostrativas de por sí de que la urbanización está ya consumada y que de ella no es factible retroceder". Tercero: El art. 78 de la Ley del Suelo, Decreto de abril de 1976 , señala que "constituirán el suelo urbano: a) Los terrenos a los que el plan incluya en esa clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica...", y el art. 21 del Reglamento de Planeamiento añade , "debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir". A la vista de lo que se acaba de exponer, normativa vigente e interpretación jurisprudencial de la misma, no ofrece duda cuál deba de ser el modo operativo para resolver la cuestión que se somete a nuestra consideración; en suma, tendremos que enfrentar la prueba existente y aportada con las normas que rigen la cuestión y determinar de este modo si estamos en presencia de suelo urbano o no. Cuarto: Para ello habrá que ir examinando si se dan los requisitos dispuestos por la norma en el caso concreto. Respecto del acceso rodado en el folio 8 del expediente obra un informe en el que sobre este extremo se dice que "los terrenos..." dan fachada a la carretera de la margen izquierda del Guadalquivir, sin más servicios que los propios de una carretera comarcal y de acceso a un polígono industrial.» Pues bien, en contra de lo que deduce del informe, de ese párrafo ya podría introducirse el hecho de que los terrenos sobre los que se edifica la nave poseen acceso rodado, expresión que significa exactamente eso, es decir, que se puede llegar hasta ellos por medio de un vehículo, realidad física que se comprueba, sin duda ninguna, con los planos del proyecto que están incorporados a los autos y aún de modo más meridiano con las fotocopias que también se acompañan. En esos documentos fiálicos se observa cómo es posible el acceso desde la carretera a la que tienen fachada. Esa realidad es incontrovertible y, por tanto, hay que sentar que la parcela posee acceso rodado. El segundo de los requisitos es que el suelo posea abastecimiento de agua, es decir, que cuente con agua para satisfacer sus necesidades, dicción legal que no puede equipararse a la de suministro municipal a través de la red pública. Ésa condición también está acreditada; ello se ha logrado por medio de la documentación aportada por el Ayuntamiento en la que aparece un informe de la Empresa Municipal de Aguas de Córdoba, en el que se dice que «la empresa está situada en una zona donde no se dispone de red de abastecimiento», pero ello no quiere decir que no posea abastecimiento de agua, que lo tiene, y así en el propio informe se dice que «desde el 23 de noviembre de 1981 fue alta con un contrato de 30 metros y que, al segregarse las naves de la misma acometida, se contrató para cada una de ellas suministros independientes». Quinto: Exige también la norma la posesión del servicio de evacuación de aguas: Sobre este punto el informe al que nos referimos mantiene que «por la zona de las naves no existe red de alcantarillado público», si bien añade que «parece ser que en el interior del recinto de las naves existe una red de alcantarillado que desemboca libremente en el río Guadalquivir». Por tanto, la situación es la misma que respecto de la circunstancia anterior, porque se cuenta con el servicio, si bien éste no es municipal. Sobre esta condición, y la no necesidad de red de alcantarillado propiamente dicha, la sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de junio de 1988 , incluido admite como bastante la presencia de fosas sépticas, tanto más en este caso donde se habla de red de alcantarillado propio de las naves. Por último, requiere la norma la concurrencia de suministro de energía eléctrica, lo que no debe de entenderse como servicio de alumbrado público, que, según afirma el jefe de la Unidad de Alumbrado Público del Ayuntamiento de Córdoba, no lo poseen las naves y ello porque el suministro de energía eléctrica es una idea mucho más amplia en la que basta con que los inmueblesreciban el fluido eléctrico que precisan, lo que no se cuestiona, en este caso, por lo que hay que concluir que las naves cuentan con los elementos que la norma requiere para constituir suelo urbano y, por supuesto, con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ese suelo se asiente. Sexto: No procede hacer expresa condena con costas al no concurrir los requisitos de temeridad ni mala fe a que se refiere el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción ».

Cuarto

Contra dicha sentencia las partes demandadas interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando, por turno, correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de diciembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que se aceptan íntegramente, y además:

Primero

Los apelantes, Junta de Andalucía y Ayuntamiento de Córdoba, en sus sucintos y coincidentes escritos de alegaciones, admitiendo los razonamientos de la Sala de instancia contenidos en los tres primeros fundamentos de Derecho de su sentencia, tratan de desvirtuar las apreciaciones de la misma en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de ésta, insistiendo en la no concurrencia en los terrenos de la actora de los servicios previstos en los arts. 78, a), del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976, y 21, a), del Reglamento de Planeamiento, de 23 de junio de 1978 , tal como en estos preceptos se los contempla, y en cualquier casó, en la insuficiencia de ellos. Tales argumentaciones, partiendo del supuesto plenamente acreditado de que dichos terrenos, además de otros, se comprenden dentro de un perímetro en el que, aparte de la nave industrial de la recurrente, se encuentran edificadas cinco más, y de que el conjunto se halla en la prolongación del polígono industrial de «La Torrecilla», lo que no le desliga de la malla urbana, en modo alguno pueden ser atendidas, motivo por el que se impone la desestimación de las apelaciones y la confirmación de la sentencia recurrida que, acertadamente, consideró que los terrenos debían merecer la clasificación de suelo urbano; toda vez, que por una parte, la insuficiencia de unos servicios, según es doctrina reiterada de esta Sala, cuyo general conocimiento excusa la individual cita de las sentencias en que se contiene, es extremo que corresponde probar a la Administración, que en este caso no lo ha probado, y no al administrado, al que le basta con acreditar su existencia, y, por otra parte, en primer lugar, el acceso rodado, lo constituye más que suficientemente, el afrontamiento con la carretera CO-234, a la que tienen fachada los terrenos, aparte de la colindancia con caminos servideros dejados entre el conjunto de naves edificadas dentro del referido perímetro, el abastecimiento de agua, es de innegable existencia si se tiene en cuenta que el propio Ayuntamiento demandado por medio de su Empresa Municipal de Aguas tiene concertada la prestación de ella con la parte actora, y el suministro de energía eléctrica no cabe desconocerlo por el simple hecho de que para la transformación de la electricidad que llega el conjunto de naves industriales se disponga de un transformador de propiedad común, y en segundo término, la evacuación de aguas residuales y fecales, aunque no se realice por medio de una red de alcantarillado público, se efectúa mediante una red de alcantarillado privado existente en el interior del recinto de las naves, que desemboca libremente en el río Guadalquivir, lo que por la tolerancia municipal en consentir su construcción y mantenimiento, así como por prestar igual servicio que si fuese de propiedad pública, hace necesariamente considerarlo existente.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, los recursos de apelación interpuestos por la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Córdoba contra la sentencia, dictada el 15 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencíoso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los autos núm.

2.781/87 y, en su consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certificó.- MaríaFernández.-Rubricado.

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