STS, 28 de Noviembre de 1992

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1992:19138
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.902.-Sentencia de 28 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Declaración de ilegalidad de licencias de obras.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, del texto refundido de 9 de abril de 1976; Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 .

DOCTRINA: El otorgamiento de las licencias, además de al planeamiento, debe acomodarse

prioritariamente a la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , y ésa exige el que si una

parcela no reúne las condiciones exigidas para ser edificable, se utilice la reparcelación como

instrumento para la adecuación de la situación física y jurídica de los inmuebles a la ordenación

urbana, por ser la normalización de las parcelas una de las finalidades de la misma ( arts. 178.2 del Texto Refundido de 1976 y 3.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978 ).

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo , representado por el Procurador don Celso Marcos Fortín, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Oviedo, con la representación del Procurador don Luis Suárez Migoyo, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 11 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , en recurso sobre edificación de parcela.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo, se ha seguido el recurso núm. 835/1989, promovido por don Ricardo y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Oviedo, sobre edificación de parcela.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Luis Vigil García, en nombre y representación de don Ricardo contra acuerdos del Ayuntamiento de Oviedo de fechas 10 de octubre de 1988 y 1 de marzo de 1989, representado por el Procurador don Luis de Miguel García-Bueres, resoluciones que se mantienen por ser conformes a Derecho, sin condena expresa de las costas procesales.»

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° En el presente recurso contencioso-administrativo el demandante don Ricardo , impugna la resolución del Ayuntamiento de Oviedo de fecha 10 de octubre de 1988, denegatoria de la solicitud de declaración de ilegalidad por infracción urbanística de las obras de construcción, cuya licencia se concedió a la empresa "Promociones Rubín, S. A.", sobre unos terrenos sitos en la calle Fray Ceferino de esta ciudad, colindante con una parcela propiedad del recurrente, así como la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra la misma, a su vez confirmada por resolución expresa de fecha 1 de marzo de 1989. 2.° La pretensión impugnatoria de la demanda se fundamenta en el carácter de inedificable que, por la actuación de la Administración Municipal demanda, al conceder licencia de construcción a "Promociones Rubín, S. A.", adquirió la parcela de su propiedad, lo que evidentemente constituye una infracción urbanística grave ya que, en estos supuestos, y en virtud de la técnica de la reparcelación, como así resulta del párrafo 2.° del art. 97 de la Ley del Suelo, y art. 72 del Reglamento de Gestión Urbanística , ha de procederse a regularizar la configuración de las fincas para adaptarse a las exigencias del planeamiento, pues de esta forma se conseguiría la justa distribución de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística, puesto que la normativa vigente en la materia, priva a la propiedad de todo posible aprovechamiento, tal como ahora se encuentra constituida físicamente la parcela. 3.° Para una más correcta solución de la cuestión litigiosa planteada es preciso consignar los siguientes hechos que, como actuaciones urbanísticas previas, sobre los terrenos de la calle Fray Ceferino objeto del litigio, han tenido lugar como intervención del recurrente o de su causahabiente: a) Que en fecha 31 de marzo de 1977 fue aprobado Proyecto de Reparcelación en desarrollo de las determinaciones del anterior Plan de Ordenación, que han sido sustituidas por las del actualmente en vigor desde el 9 de julio de 1986. b) El 23 de junio de 1976, el causante del demandante, vende la mayor parte de la finca de su propiedad en la zona, quedando como segregadas una parcela de 147,71 metros cuadrados que es el objeto del recurso, constituyendo sobre ella servidumbre de luces y vistas en favor de la parcela mayor segregada, y ello a sabiendas del proyecto de reparcelación y las consecuencias que produciría sobre la configuración de las nuevas parcelas con arreglo a las especificaciones del Plan, c) Que el 21 de octubre de 1986 se presenta ante el Ayuntamiento demandado solicitud de aprobación de un estudio de detalle para el solar núm. 40 de la calle Fray Ceferino, colindante con la parcela propiedad del recurrente, que previo los informes favorables de la Sección Municipal de Planificación Urbanística es aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en 6 de agosto de 1987, acuerdo que notificado personalmente al demandante, que se había personado en el mismo formulando oposición, y publicado legalmente, no fue recurrido ni reclamado por nadie. 5.a No son de apreciar circunstancias que determinen condena expresa de las costas procesales, de acuerdo con el art. 131 de la Ley Jurisdiccional

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de noviembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

El primero, el segundo, el tercero y el quinto de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

Para un mejor estudio de las cuestiones planteadas por el demandante-apelante don Ricardo y el demandado-apelado Ayuntamiento de Oviedo en sus escritos de alegaciones, tanto de la instancia como del recurso, sustancialmente idénticas, en lo que se refiere a lo sucedido con anterioridad al otorgamiento de las licencias concedidas a "Promociones Rubín, S. A.», para construir un edificio de viviendas en el solar sito en el núm. 40 de la calle de Fray Ceferino, de dicha ciudad, que son los actos en definitiva impugnados por el Sr. Ricardo , conviene completar la exposición de hechos realizada en la sentencia apelada en la siguiente forma: a) Que por acuerdo de 31 de marzo de 1977 recibió la aprobación definitiva de la Comisión Provincial de Urbanismo de Oviedo, a la que se le había elevado el 26 de noviembre de 1976, el proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación núm. 4 del polígono núm. 14 (Pumarín), aprobado inicialmente el 28 de febrero de 1975 y realizado en desarrollo de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo entonces vigente, luego sustituidas por las del aprobado el 9 de julio de 1986, en vigor desde el día 12 siguiente, interponiéndose contra tal acuerdo aprobatorio diversos recursos de alzada cuya resolución no consta y no llegando a tener efectividad la reparcelación efectuada, b) Que don Narciso , de quien el actor es único heredero, por escritura pública de 23 de junio de 1976 complementada por documento privado de la misma fecha, de una superficie de terreno de 1.183,38 metros cuadrados de lo que luego sería el solar núm. 38 de la calle de Fray Ceferino, segregó por laderecha una porción de 1.035,67 metros cuadrados, dejando a la izquierda un resto de 147,71 metros cuadrados de forma cuadrangular y con un frente a la calle de unos tres metros, vendiendo la porción segregada a "Construcciones Colloto, S. A.», constituyendo sobre el resto una servidumbre de luces y vistas en favor de lo segregado y pactando en favor de la adquirente un derecho de adquisición preferente respecto del resto y de la parcela que le adjudicase en la reparcelación a la izquierda de aquél, disponiéndose para el caso de no poder ejercitarse, que don Narciso y sus causahabientes podrían usar de los servicios del edificio a construir por "Construcciones Colloto» en lo adquirido en favor del que se construyese en el resto, sin que de esta operación se diese conocimiento al Ayuntamiento de Oviedo y sin que, por consiguiente, tuviese la misma efecto en la reparcelación en curso, si bien aquél había informado no vinculantemente al Sr. Narciso el 18 de marzo de 1975 que no veía inconveniente para autorizar la construcción en su terreno siempre que el proyecto dejase prevista la edificabilidad de los terrenos que se le adjudicasen en la reparcelación, c) Que "Construcciones Colloto» solicitó el 25 de octubre de 1976, y obtuvo el 18 de noviembre siguiente, licencia de construcción para edificar en la porción adquirida a don Narciso , levantando sobre ella un edificio que aún perdura.

Segundo

A los fines expuestos anteriormente, y en lo que respecta a las licencias otorgadas a "Promociones Rubín» para construir un edificio de viviendas en el solar núm. 40 de la calle de Fray Ceferino, también conviene completar la aludida exposición fáctica de este modo: a) Que solicitada licencia de construcción el 18 de noviembre de 1985 y denegada el 21 de marzo de 1986 por motivos que no afectan al caso, pedida de nuevo el 29 de mayo del mismo año, pese a dos informes en los que se ponía de relieve que al construir se dejaría una parcela indeficable -el resto conservado por don Narciso que quedó enclavado entre los solares núms. 38 y 40 de la calle de Fray Ceferino- fue concedida el 21 de agosto de 1986, vigente ya el nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo, b) Que a instancia de "Promociones Rubín» de 21 de octubre de 1986 se tramitó por el Ayuntamiento de Oviedo un estudio de detalle del solar núm. 40 de la calle de Fray Ceferino a fin de que se pudiese construir una planta más en este solar por quedar medianera al descubierto y ser más elevado el edificio colindante, estudio de detalle que recibió su aprobación inicial el 6 de marzo de 1987, en cuyo expediente hizo alegaciones el actor y que fue definitivamente aprobado el 5 de agosto siguiente, notificándoselo a aquél el 25 de este mes, sin que interpusiese recurso alguno contra el acto aprobatorio, c) Que solicitada por "Promociones Rubín» licencia de ampliación el 17 de mayo de 1987 con fundamento en el estudio de detalle, denegada que le fue el 27 de julio siguiente en razón de no haberse aprobado todavía el mismo, reiteró su solicitud el 14 de agosto de igual año, obteniendo la licencia el 23 de junio de 1988 cuando la ampliación había sido ya consumada, motivo por el que fue sancionada por la infracción urbanística de haber realizado sin licencia la misma.

Tercero

El debate procesal y, en cierto modo, el razonar de la Sala de Instancia han discurrido fundamentalmente por caminos en alguna manera marginales, prestando mayor atención a las vicisitudes referidas en los tres apartados del fundamento de Derecho primero y en el apartado b) del fundamento de Derecho segundo de esta sentencia que a la verdadera fundamentación de la pretensión actuada de declaración de ilegalidad de las licencias concedidas a "Promociones Rubín» y de la edificación levantada a su amparo, e imposición al Ayuntamiento de Oviedo de la obligación de proceder a requerir a la propiedad del edificio para que procediese a la regularización de los terrenos, con inclusión de los de propiedad del actor, y legalización de lo construido, con apercibimiento de derribo, no otra que la de haberse infringido lo dispuesto en los arts. 97.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y 72 y 117 a 121 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 al haberse otorgado la licencia sin haber procedido previamente a una reparcelación que dotase de edificabilidad al terreno del actor, dejado sin ella por la licencia concedida y por la construcción efectuada en ejecución de la misma, pese a que el Ayuntamiento de Oviedo, en sus impugnadas resoluciones de 10 de octubre de 1988 y 1 de marzo de 1989 opinase que el terreno era edificable al poder ser aprovechado por los edificios colindantes si se procediese a su ampliación. Ciertamente ello debería haber sido así en una estricta juricidad y con una rigurosa aplicación de los antes citados preceptos, con las consecuentes declaraciones de ilegalidad de las licencias y procedencia de la regularización por reparcelación a posteriori, ulterior legalización y eventual demolición, ya que según se desprende de los arts. 178.2 del antes citado Texto Refundido y 3.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978 el otorgamiento de las licencias, además de al planeamiento, al que se ajustaron las litigiosas, debe acomodarse prioritariamente a la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y ésa exige el que si una parcela no reúne las condiciones exigidas para ser edificable se utilice la reparcelación como instrumento para la adecuación de la situación física y jurídica de los inmuebles a la ordenación urbana, por ser la normalización de las parcelas una de las finalidades de la misma; mas los principios de la proporcionalidad y de la buena fe conducen inexorablemente a juicio de esta Sala a una conclusión opuesta con la consiguiente desestimación de la apelación y confirmación de la sentencia apelada. En efecto, por una parte, el primero de dichos principios, latente en el art. 6.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 , impide el que se monte una operación de tal complicación, como lo es evidentemente una reparcelación, cuando lo encaminado a proteger por ella es algo tan nimio como la edificabilidad de unafranja de terreno de unos tres metros de fachada a la vía pública y una superficie que no alcanza los 150 metros cuadrados, perturbando la situación de otros terrenos de muchísima más extensión, por suponer ello una palmaria desproporción entre medios y fines. Y por otra parte, las circunstancias a que antes se hizo alusión, que no por marginales carecen de importancia, y de importancia suma, denotan inequívocamente un proceder del actor totalmente contrario a las exigencias de la buena fe, a que debe acomodarse el ejercicio de los derechos según el art. 7.1 del Código Civil , toda vez que la situación inedificabilidad de su terreno fue provocada por don Narciso , de quien es causahabiente a todos los efectos, y por él mismo, al efectuar aquél una segregación que lo hacía no susceptible de edificación por sí solo, tanto por razones de Derecho público, por haberlo dotado de una configuración y dimensiones que impedían el que se construyese sobre su superficie, como de Derecho privado, por haberlo gravado con unas servidumbres de luces y vistas que lo hacía imposible sin el consentimiento del dueño del predio dominante, sin que a ello se oponga la actitud municipal, por cuanto su informe de 18 de marzo de 1975 no fue vinculante y no afectaba a la segregación, sino a la construcción, don Sixto Cerra no estaba obligado en modo alguno a segregar, ya que podía perfectamente vender el todo, y sus expectativas en la reparcelación no consumada de 1977 las aparentó el mismo al actuar sin ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento, que había reparcelado de otra forma de conocer la segregación, sin que por las exiguas dimensiones de su parcela pudiera corresponderle otra resultante; el propio actor consintió la aprobación del Estudio de Detalle, que si bien era a otros fines contemplaba la situación de su terreno y fue base de la ampliación de licencia y, por tanto, de la licencia misma, y sólo cuando la construcción avanzaba, sin haber instado nunca la efectividad de la primitiva reparcelación, no ejecutada por el Ayuntamiento de Oviedo, ni haber solicitado una nueva en ningún momento, pretendió que se dejasen sin efecto las licencias para que se llevase a cabo una reparcelación por regularización que permitiese el aprovechamiento del suelo de su propiedad, bien por adjudicación de suelo del solar colindante, bien por una compensación económica, en perjuicio de quien había obtenido unas licencias que sólo con una desproporcionada rigurosidad, cuya aplicación repugna, cabría dejar sin efecto con unas muy graves consecuencias.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo contra la sentencia dictada el 11 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en los autos núm. 835/1989 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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