STS, 30 de Noviembre de 1992

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1992:19035
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.916.-Sentencia de 30 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Plan General de Madrid. Saldo de reparcelación económica.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de marzo de 1988; 2 de enero y 24 de abril de 1989.

DOCTRINA: Las cesiones obligatorias y gratuitas de suelo urbano las fija taxativamente el art. 83.3.1 del Texto Refundido y art. 46.2 del Reglamento de Gestión Urbanística , sin que, por tanto,

sean exigibles otras cesiones para objetivos distintos de los expresados en dichos preceptos. Pero

con las cesiones contempladas en el Plan General de Madrid se pretende obtener gratuitamente el

suelo de las dotaciones públicas o equipamientos sin precisar si se trata de sistemas generales o

si quedan al servicio del polígono o unidad de actuación. Y en tales términos no cabe imponer el

pago de dinero a cuenta de una reparcelación que tiende a "obtener gratuitamente suelos respecto

de los que no es exigible la cesión.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada "Promociones Carie, S. A.», representada y dirigida por el Letrado don Joaquín D#Ocon Ripoll; y estando promovido contra la sentencia dictada en 12 de junio de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre saldo de reparcelación económica de finca.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 513/1989, promovido por "Promociones Carie, S. A.» y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre aprobación del saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica a efectuar correspondiente a la finca situada en el núm. 18 de la calle Isabel Ana de esta capital.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que, rechazando la causa de inadmisibilidad, formulada al contestar la demanda porla representación de la Administración demandada, y estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el abogado don Joaquín D#Ocon Ripoll, en nombre y representación de la entidad "Promociones Carie, S. A.", contra el Decreto del gerente municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 3 de abril de 1989, por el que se declaraba inadmisible y subsidiariamente se desestimaba el recurso de reposición, interpuesto contra el previo acuerdo, de fecha 31 de enero de 1989, del propio gerente municipal de Urbanismo, por el que se aprobó el saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica a efectuar, correspondiente a la finca sita en el núm. 18 de la calle Isabel Ana de Madrid, cuyo importe ascendía a la suma de 800.874 pesetas, debemos declarar y declaramos dichos actos recurridos no conformes a Derecho y, en consecuencia, los anulamos y declaramos también que procede devolver a "Promociones Carie, S. A.", la cantidad de 800.874 pesetas, indebidamente ingresadas en las arcas municipales, sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.»

Tercero

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Madrid, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de noviembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se han impugnado en este proceso los acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por los que se determinaba el saldo provisional de la cuenta de liquidación de la reparcelación económica correspondiente a la finca litigiosa. Y es claro que tal impugnación implica un recurso indirecto contra el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid perfectamente viable -art. 39.2 de la Ley Jurisdiccional-, por razón de la naturaleza normativa del planeamiento -sentencias de 7 de febrero y 21 de diciembre de 1987, 22 de enero y 154 de marzo de 1988, 2 de enero y 24 de abril de 1989, etc.

Segundo

Los problemas planteados en estos autos han sido reiteradamente resueltos por esta Sala, de suerte que importará recordar el principio de unidad de doctrina que construido por el Tribunal Supremo sobre la base del art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional -así sentencias de 29 de junio y 17 de julio de 1987, 10 de mayo, 8 y 14 de noviembre de 1988, 23 y 27 de junio de 1989, etc.- ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integra el art. 14 de la Constitución , que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley -sentencias 1, 12 y 100/1988, de 12 de enero, 3 de febrero y 7 de junio, 161/1989, de 16 de octubre, etc.

Así las cosas bastará ahora con un breve resumen de la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia de 21 de diciembre de 1987 dictada en recurso directo contra el Plan General de Ordenación Urbana de Mieres y, ya más concretamente, en las sentencias de 13, 20 y 30 de junio de 1989, 14 de febrero, 23 de mayo, 12 de junio y 9 de octubre de 1990, pronunciadas precisamente en relación con el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid que es el que ahora y en la vía indirecta suscita los problemas litigiosos.

Tercero

La reparcelación económica trazada por el Plan madrileño es desde luego un eficaz sistema para la gestión urbanística del suelo urbano, pero se separa en varios puntos del que prescribe la Ley del Suelo y sobre todo implica la vulneración de dos exigencias fundamentales de nuestro sistema urbanístico que no quedan cubiertas por la remisión al planeamiento -art. 76 del Texto Refundido.

  1. El planeamiento aspira no sólo a una transformación material de la ciudad por cuya virtud un "dibujo» se convierte en realidad sino también a que ello tenga lugar con un reparto equitativo de las cargas y beneficios que de su ordenación derivan, lo que es una exigencia del Texto Refundido de la Ley del Suelo -art. 83.4- y sobre todo una imposición constitucional -art. 14 .

    Sobre esta base, ocurre que en la reparcelación económica del Plan de Madrid se produce una grave discriminación de propietarios: los que lo son de solares o equivalentes, ahora ya, el edificar, contribuyen económicamente a la adquisición de terrenos destinados a dotaciones, en tanto que los dueños de terrenos edificados, que pueden beneficiarse ya de las dotaciones costeadas por los primeros, no contribuyen ni pagan hasta la fecha indeterminada e incierta -y que puede tardar muchísimos años- de su demolición y posterior reconstrucción, sin que nada pueda garantizar que para entonces subsista el plan.Con ello además quiebra el principio de simultaneidad en el reparto de los beneficios y cargas del planeamiento que es consustancial a la ejecución sistemática por polígonos o unidades de actuación e inherente a la reparcelación.

  2. Las cesiones obligatorias y gratuitas de suelo urbano las fija taxativamente el art. 83.3.1 del Texto Refundido -art. 46.2 del Reglamento de Gestión - sin que por tanto sean exigibles otras cesiones para objetivos distintos de los expresados en dichos preceptos -sentencia de 21 de diciembre de 1987-. Pero con las cesiones aquí contempladas se pretende obtener gratuitamente el suelo de las dotaciones públicas o equipamientos sin precisar si se trata de sistemas generales o si quedan al servicio del polígono o unidad de actuación.

    Y en estos términos no cabe imponer el pago de dinero a cuenta de una reparcelación que tiende a "obtener gratuitamente suelos respecto de los que no es exigible la cesión».

Cuarto

Habiéndolo entendido así la sentencia apelada procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional, se aprecie base para formular una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de junio de 1990 , dictada en los autos -núm. 513 de 1989- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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