STS, 16 de Diciembre de 1992

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1992:18988
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.170.-Sentencia de 16 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Infracción urbanística. Multa. Vallas publicitarias.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 ; Reglamento de Disciplina

Urbanística.

DOCTRINA: No puede entenderse, en el supuesto enjuiciado, que la licencia se hubiese obtenido

por silencio administrativo positivo ya que según el art. 178 del Texto Refundido de 1976 no se

pueden obtener facultades en contra del planeamiento; ni tampoco puede entenderse una obtención

parcial referida a algunas vallas publicitarias ya que consta probado que hubo denegación expresa

para todas las instaladas.

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la empresa «Espacio Publicidad Exterior, S. A.», representada por el Procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado; siendo la parte apelada el Ayuntamiento de Getafe, representado por el Procurador don Alfredo Bobillo Martín, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 29 de septiembre de 1989 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre multa por infracción urbanística.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de "Espacio Publicidad Exterior, S. A." contra la desestimación tácita, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Getafe, de fecha 1 de octubre de 1986, por la que se impone una sanción de multa de 1.000.000 de pesetas, por infracción urbanística; confirmamos dichos actos por hallarse ajustados a Derecho, y no hacemos expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritosde alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 2 de diciembre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el acto administrativo originario dictado en las presentes actuaciones se declaró probado que la sociedad recurrente había instalado, careciendo de licencia municipal, catorce vallas publicitarias, lo que entendió integraba una actuación urbanística tipificada en los arts. 37 y 77 de la Ley de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid a la que, conforme a lo preceptuado en el art. 46 de la expresada Ley, correspondía imponer una sanción de 1.000.000 de pesetas. Es este acto acabado de indicar y el que, de forma presunta, desestimó el recurso se reposición interpuesto contra aquél, los impugnados en el presente proceso, actos que han sido declarados conformes a Derecho por la sentencia objeto de la presente apelación.

Segundo

Para llegar a la conclusión que se acaba de indicar la Sala de instancia pone de manifiesto en su sentencia que el Ayuntamiento de Getafe, que fue el que dictó los actos administrativos de que se trata, cuando ordenó la incoación del correspondiente expediente sancionador advirtió a la sociedad interesada que solicitase la oportuna licencia, solicitud que fue denegada. Es por esto por lo que la mencionada Sala considera que no puede entenderse en el supuesto enjuiciado que la licencia en cuestión se adquiriese por silencio administrativo al no poder obtenerse facultades en contra del planeamiento, a tenor de lo preceptuado en el art. 178.3 de la Ley del Suelo de 1976 . También pone de relieve la Sala de Madrid que la entidad recurrente no ha probado que algunas de las vallas en cuestión no sean de su propiedad, siendo así que en las citadas vallas figuran los anagramas y distintivos de dicha sociedad.

Tercero

En apoyo de su pretensión de apelación dice la recurrente que cuando se instalaron las vallas litigiosas el Ayuntamiento de Getafe carecía de Ordenanzas municipales sobre publicidad y que dicha instalación se realizó en precario y con conocimiento del mencionado Ayuntamiento. Las afirmaciones que se acaban de indicar no han quedado justificadas en los autos, siendo de interés señalar que denegado el recibimiento a prueba en la primera instancia, la actora consintió la mencionada resolución judicial, sin que en esta segunda instancia se solicitase por aquélla el recibimiento a prueba en su escrito de personación.

Cuarto

Dice también la apelante que algunas de las vallas a las que se refiere el presente proceso no infringían la normativa urbanística por lo que respecto a las mismas habría operado el silencio administrativo positivo. Tampoco puede prosperar esta alegación bastando tener en cuenta que, como antes quedó indicado, fue denegada expresamente la solicitud de legalización de las repetidas vallas, sin que dicha denegación se cuestionara en la vía judicial. Por otro lado, se insiste por la recurrente en su alegación de que algunas de las vallas en cuestión no son de su propiedad, alegación que, como ya se señaló, fue rechazada en la sentencia apelada sin que en el escrito de alegaciones que se examina se haga una crítica de la fundamentación de dicha sentencia respecto del extremo de que ahora se trata, lo que impide, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, que afirma la necesidad de que se haga un análisis crítico de los razonamientos de la sentencia apelada por la parte que la impugna, que pueda ser acogida la referida alegación.

Quinto

Habida cuenta de lo que se ha expuesto en los fundamentos precedentes, y al no haberse destruido la presunción de legalidad del acto administrativo en cuestión, es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de «Espacios Publicidad Exterior, S. A.» contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1989, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan García Ramos Iturralde, Ponente en estos autos de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

Centro de Documentación Judicial

1 sentencias
  • STS, 4 de Abril de 1997
    • España
    • 4 Abril 1997
    ...12 de Mayo de 1986, 5 de Enero de 1987, 6 y 7 Julio y 8 Septiembre de 1990, 9 de Febrero, 9 y 30 de Abril y 11 de Junio de 1991, 16 de Diciembre de 1992, y tantas otras que podrían citarse como las de 5 de Mayo y 27 de Junio de 1995 y que no es otra que "la presunción de legalidad y acierto......
1 artículos doctrinales
  • Régimen de los contratos de juego y apuesta en el Código Civil
    • España
    • Los contratos de juego y apuesta Capítulo III. Régimen de los contratos de juego y apuesta en el Código Civil
    • 1 Enero 1996
    ...5.° del Reglamento General de la Contratación, de 25 de noviembre de 1975. (66). STS de 9 de octubre de 1987 y las que cita, y STS de 16 de diciembre de 1992. (67). Al respecto, vide RAMIS REBASSA: ob. cit., pág. (68). Comentario a la STS de 24 de noviembre de 1992, en C.C.J.C., n.° 31, pág......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR