STS, 15 de Junio de 1992

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1992:18330
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.094.-Sentencia de 15 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Bancos. Falta de dispositivo de apertura retardada en caja fuerte. Sanción.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril y 1 de junio de 1990 .

DOCTRINA: Reiterada doctrina de la Sala, reflejada en varias Sentencias, en relación con el art. 17 del Real Decreto 1338/1984 , para cuya doctrina, interpretando dicho precepto, las cámaras

acorazadas deberán estar provistas de un sistema de apertura automática retardada, obligación

impuesta para las oficinas bancarias que no puede estimarse cumplida por un sistema diferente

ajeno a la propia cámara acorazada.

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Sr. Codes Feijoo, en representación del "Banco Popular Español», contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha 16 de julio de 1990, en su pleito núm. 640/86

. Sobre sanción. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Fallamos: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Carlos Aparicio Alvarez, en representación del Banco Popular Español, S. A.", contra las resoluciones que aparecen en el encabezamiento de esta Sentencia, confirmando las sanciones impuestas, sin imposición de costas.»

Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° El art. 17.1 del Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio , no ofrece dudas en su interpretación frente a la argumentación del recurrente. En efecto, en él se dispone que "las cámaras acorazadas o cajas fuertes deberán estar provistas de sistemas de apertura automática retardadas..."; es decir, con un sistema o mecanismo incorporado a la misma, pues sólo este tipo de sistema permite cumplir con las garantías de seguridad que el mencionado Decreto pretende, puesto que el sistema con el cual contaba la Entidad bancaria de llaves guardadas en un cajón de apertura retardada no cumple las necesarias garantías, puesto que, entre otras razones, se expone a un comportamiento negligente por parte de los destinados a manipular la caja fuerte, además de que el cajón en apertura de retraso no ofrece igual protección que la que lleva incorporada la propia cajafuerte. 2.° Con respecto a la carencia de los dispositivos de alarma a que hace referencia los arts. 12 y 13.2 del Decreto mencionado, la disposición transitoria 2.º ofrecía un plazo de seis meses a contar desde el 13 de julio de 1984 para instalar los mecanismos pertinentes. Pues bien, es cierto que el contrato para conectar un sistema de alarma con una Empresa privada se llevó a cabo antes de que expirara el plazo señalado, en concreto el 21 de diciembre de 1984, pero por falta de conexión por parte de la Compañía Telefónica Nacional de España la instalación no se efectuó hasta el 25 de marzo de 1985; es decir, unos días después de la visita de inspección. Sin embargo, cabe que el contrato se celebrara con anterioridad a la fecha límite establecida en el Decreto 1338/1984 , no exime a la Empresa de su responsabilidad, por cuanto el resultado no se consiguió en la fecha prevista, cuando podía haber previsto el retraso por parte de la CTNE, por lo que se puede imputar a la Empresa falta de diligencia. Por otra parte, resulta evidente que los hechos que han de enjuiciarse y que sirvieron de base para la sanción han de ser los de la fecha de la inspección o los del expediente sancionador, como pretende el recurrente. En cualquier caso, al no contar en la fecha de la inspección con sistema de alarma conectado a una central, el Banco hubiera debido, entre tanto, contar con algún otro sistema, tal es el de contar con vigilante jurado. La carencia de cualquier tipo de garantías señaladas supone negligencia por parte del Banco, vulnerándose los arts. 13 del Real Decreto 1338/1984 .

  1. No se aprecian circunstancias para una especial imposición de costas de conformidad con el art. 131.1 LJ

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, el Procurador Sr. Codes Feijoo, en representación del "Banco Popular Español», que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Codes Feijoo, en representación del "Banco Popular Español», y como apelado el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Codes Feijoo, en representación del "Banco Popular Español», por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia estimando este recurso y revocando la Sentencia impugnada, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Cuarto

Continuado el mismo por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, lo evacuó asimismo por escrito en el que después de alegar las que estimo de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 1992, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

No pueden ser acogidas las alegaciones que se formulan por la parte actora y apelante, así como, tampoco, los precedentes administrativos que se citan en relación con la carencia de sistema de apertura retardada en las cámaras acorazadas instaladas en las dos sucursales que la Entidad bancaria recurrente y apelante tiene en la ciudad de Burgos y que son objeto de las sanciones impuestas en razón a que como tiene reiteradamente declarado esta Sala ( Sentencias de 17 de abril y 1 de junio de 1990 ) el art. 17 del Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio (medidas de seguridad en Entidades y establecimientos públicos y privados), claramente dispone que las cámaras acorazadas deberán estar provistas de un sistema de apertura automática retardada, obligación impuesta para las oficinas bancarias que no puede estimarse cumplida por un sistema diferente ajeno a la propia cámara acorazada, toda vez que el núm. 1.° del mentado precepto exige, sin lugar a dudas, que el sistema este integrado en la caja fuerte, pues la obligación -"deberán»- es relativa a la provisión en la caja fuerte del sistema de apertura automática retardada, y la expresión "sistema» está referida a mecanismo que retarde la apertura de la propia caja fuerte y no a método ajeno a la caja o cámara que pueda producir los mismos efectos, pues lo que el legislador pretende, sin duda por la experiencia adquirida, es que la caja fuerte, por acción del mecanismo a ella incorporado, quede bloqueada en su apertura manual hasta que el automatismo de retardo automático, cumplida su misión temporal de bloqueo, no impida la apertura, sin que el sistema o método seguido por la Entidad bancaria recurrente como medida de prevención de la comisión de actos delictivos y consistente en el despósito de las llaves de las cajas fuertes o cámaras acorazadas dentro del cajón submostrador provisto de apertura retardada puede estimarse totalmente conforme con lo reglamentariamente prevenido al efecto por el art. 17 del Real Decreto antes citado, como se dice en las Sentencias de esta Sala de 11 de diciembre de 1989 y 26 de marzo de 1990 , entre otras que enjuician la misma cuestión.

Segundo

Por lo que respecta a la carencia de dispositivo de alarma, las alegaciones que la parteapelante realiza, que en definitiva vienen a ser reiteración de las ya aducidas en el proceso al que puso fin la Sentencia apelada, no desvirtúan el pronunciamiento que al respecto se realiza en la misma, por cuanto habiéndose dado un plazo de seis meses en la disposición transitoria 2.º del Real Decreto 1338/1984 , para la adopción de las medidas exigidas, supone una negligencia de la Entidad bancaria, esperar casi al tiempo de agotarse el indicado plazo para contratar la conexión de alarma con una central privada, sin prever, como habría sido en un obrar diligente la posibilidad de un retraso en la concesión de conexión por la CTNE, negligencia que adquiere mayor relieve si se tiene en cuenta que por la sucursal no se contó, ínterin se procedía a la conexión del sistema de alarma con un centro policial o privado, con el servicio de vigilante jurado, que es, en principio, obligatorio cuando falta tal conexión, como se infiere de lo dispuesto en los arts. 12.1, 12.2 y 12.4 del citado Real Decreto , ni se adoptó otra clase de medida preventiva, procediendo en razón de lo expuesto y por los propios fundamentos de la Sentencia apelada, que han sido aceptados por esta Sala, la desestimación del recurso de apelación deducido y la confirmación de la Sentencia combatida en el presente recurso de apelación.

Tercero

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción , a efectos de efectuar una especial declaración respecto de las costas producidas en la apelación que enjuiciamos.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Entidad mercantil "Banco Popular Español, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 16 de julio de 1990 , al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por la expresada Entidad bancaria contra resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 14 de junio de 1986, desestimatorias de los recursos de alzada formalizados contra resoluciones del Gobierno Civil de Burgos de 20 de febrero de 1986, que impusieron a la Entidad recurrente las sanciones de multa de 150.000 y 75.000 pesetas, por infracciones en materia de seguridad bancaria ( Autos 640/1986 ), cuya Sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

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