STS, 26 de Octubre de 1992

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1992:18144
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.383.-Sentencia de 26 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Denegación de permiso de trabajo.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica 7/1985. Real Decreto 1119/1986 .

DOCTRINA: Erigir la reciprocidad, en materia de Seguridad Social, en condición inexcusable para

otorgar el permiso de trabajo es algo que no expresan ni el art 17 ni el 18 de la Ley Orgánica 7/1985 , siendo de notar que cuando el apartado 1, c) del último de los artículos citados habla del

régimen de reciprocidad en el país de origen del extranjero se está refiriendo en general a la de

aplicación del sistema de permisos de trabajo, no a eventuales aspectos o requisitos posteriores

como es el de la posibilidad de acceder al sistema de Seguridad Social en el país de que se trate.

En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 2.339 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1989, dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el pleito seguido ante la misma con el núm. 16/89 , contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona que denegaba permiso de trabajo. Siendo parte apelada don Lázaro , que no se ha personado en esta instancia pese a estar debidamente emplazado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Estimar el presente recurso, debiendo anular las resoluciones impugnadas al no ser conformes a Derecho, declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones y personado el Abogado del Estado, manteniendo su apelación, se le dio traslado para trámite de alegaciones que evacuó en escrito en el que terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la de instancia. La parte apelada no ha comparecido en esta instancia, pese a estar debidamente emplazada.Cuarto: Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 20 de octubre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al recurrente, de nacionalidad libanesa, que había obtenido en 1986 permiso para trabajar por cuenta propia, no le fue renovado por no haberse afiliado al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, siendo así que el art. 40 del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo , le exige los mismos requisitos que a los nacionales, entre los que se encuentra el de la necesidad de dicha afiliación, conforme a lo dispuesto en el art. 3.°, a) del Real-Decreto 2530/1970 .

Para resolver la cuestión que constituye el objeto del proceso debemos tener en cuenta el principio normativo contenido en el art. 19.1 de la Ley Orgánica 7/1985 , según el cual los permisos de trabajo se renovarán siempre que subsistan las mismas circunstancias que determinaron la primera o anterior concesión. Aplicado este criterio al caso que enjuiciamos, no cabe duda de que en absoluto se ha acreditado que hayan variado las circunstancias, tanto de hecho como legales, que existían cuando el señor Rafic Bawabe obtuvo inicialmente el permiso, siendo de notar que sus intentos de darse de alta en la Seguridad Social le fueron denegados, por no existir convenido alguno con carácter recíproco entre España y Líbano, en materia de Seguridad Social, que afecte a los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Acreditado, consecuentemente, que el actor disfrutó de su permiso de trabajo sin objeción alguna por parte de la autoridad administrativa, que las condiciones de su situación no han sufrido variación alguna durante dicho disfrute y que además la imposibilidad de acceso al sistema de Seguridad Social en absoluto le es imputable, resulta que una solución distinta a la acogida en la sentencia apelada supondría no solamente desconocer aquella situación, sino además erigir la reciprocidad en materia de Seguridad Social en condición inexcusable para otorgar el permiso de trabajo, concreta inexcusabilidad que no expresan ni el art. 17 ni el 18 de la Ley Orgánica 7/1985 , siendo de notar que cuando el apartado 1, c) del último de los artículos citados habla del "régimen de reciprocidad en el país de origen del extranjero", la referencia es, en general, a la de aplicación del sistema de permisos de trabajo, no a eventuales aspectos o requisitos posteriores, como es el de la posibilidad de acceder al sistema de Seguridad Social existente en el país de que se trate.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de diciembre de 1989, dictada en el recurso 16/89 . Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.- Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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