STS, 16 de Noviembre de 1992

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1992:18074
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.708.-Sentencia de 16 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Funcionarios públicos. Retribuciones de Catedráticos y Profesores.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto. Ley de 2 de agosto de 1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de abril de 1988, 31 de enero, 5 de abril y 6 de junio

de 1989.

DOCTRINA: La vinculación del componente del complemento específico y 3 complemento de

productividad sólo a quienes se encuentren en régimen de dedicación a tiempo completo, se

adecua al diseño retributivo de los arts. 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , tanto desde el

punto de vista de la estructura formal como desde el punto de vista de la concurrencia de las notas

tipificadoras de dichos complementos, ligados a regímenes de tiempo completo o situaciones de

incompatibilidad para el ejercicio de otras actividades, con lo que no cabe apreciar frente a lo que

sostiene el recurrente que el precepto impugnado infrinja el art. 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en instancia única, interpuesto por don Pedro Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Barneto Arnaiz, con asistencia del Abogado don Miguel Ramón Mancebo Monge, contra el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , habiendo comparecido como demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de don Pedro Jesús y don Cornelio , se interpuso ante este Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , que fue admitido por la Sala motivando la publicación en el "Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a los actores por veinte días para que formalizaran la demanda, lo que verificaron con el oportuno escrito en el que exponían como hechos cuantos estimaban los fundamentos de Derecho que estimaban de aplicación, para terminar suplicando a la Sala "... dicte en su día sentencia por la que estimando el presenterecurso, se declare nulos o en todo caso, anulados y sin efectos, el núm. 5.5 del art. 2.° y los núms. 1, 2 y 3 del art. 5.°, ambos del Real Decreto 1086/1989, de fecha 9 de septiembre de 1989 ».

Por expresado Procurador se presentó escrito fechado en 17 de marzo de 1992, en el que se interesaba se tenga por desistido del recurso a don Cornelio y se continúe el procedimiento respecto a don Pedro Jesús , dictándose auto en fecha 3 de abril de 1982, por el que se tenía por desistido al señor Cornelio , conforme a lo interesado, continuándose las actuaciones con el otro recurrente don Pedro Jesús .

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó procedente al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo por hallarse ajustado a Derecho el Real Decreto que se impugna.

Tercero

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, por el demandante, la Sala dictó auto en 12 de diciembre de 1991 acordando admitir a prueba el presente recurso, la que se practicó con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Acordada la sustanciación del recurso mediante conclusiones sucintas éstas fueron formuladas por las partes mediante escritos, que fueron unidos, y señalado para deliberación y fallo del recurso el día 11 de noviembre se celebró tal como se había acordado.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente, funcionario de carrera, del Cuerpo Docente Universitario, en régimen de dedicación "a tiempo parcial», interpone recurso, seguido por el proceso ordinario, en el que impugna directamente el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones de catedráticos y profesores de Universidad ("Boletín Oficial del Estado» de 9 de septiembre de 1989), con la pretensión de que se declaren nulos el núm. 5.°, 5 del art. 2.º y los núms. 1, 2 y 3 del art. 5.° de dicha disposición general , por entender que todos esos preceptos vulneran el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución , y además que el art. 2.5,5 es contrario a lo dispuesto en el art. 23.3, b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , por crear restricciones, vía reglamentaria, al régimen de retribuciones, no contempladas en dicho precepto legal, con la consiguiente infracción del principio de jerarquía normativa recogido en el art. 9.°, 3 de la Constitución y art. 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y que el art. 5.°, 1, 2 y 3 también vulnera el art. 23 (aunque no especifica apartado de éste) de la dicha Ley 30/1984, de 2 de agosto .

Segundo

La impugnación del Real Decreto 1086/1989 , ha sido objeto de recursos indirectos, seguidos por el cauce de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de los que ha conocido esta Sala, en apelación, resolviéndolos dentro de los límites propios del amparo de los derechos fundamentales, con exclusión de todas las cuestiones relativas a legalidad ordinaria, carentes de relevancia constitucional en cuanto a los preceptos acotados en el art. 53.2 de la Constitución .

Ejemplo de ello es la reciente sentencia, de esta misma Sala, de fecha 14 de abril de 1992 (apelación núm. 6753/90) en la que se acordó la denunciada vulneración del art. 14 de la Constitución , por presunta discriminación en el tratamiento que en el Real Decreto se daba, en retribuciones al personal docente con dedicación a tiempo parcial, en relación con el tratamiento dado al personal docente con dedicación a tiempo completo.

También, una más reciente sentencia de esta. Sala, de fecha 2 de junio de 1992, resuelve recurso directo contra el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugnaron, entre otros, los arts. 2.5, 5 y 5.1, 2, 3 -que son los mismos preceptos aquí impugnados en el recurso que examinamos- por presunta vulneración del art. 14 de la Constitución -que es el también invocado aquí como vulnerado.

Pues bien, en esos precedentes jurisprudenciales mencionados, la denunciada vulneración del art. 14 de la Constitución Española , está resuelta en sentido negativo, diciéndose en la segunda sentencia que "la desigualdad de retribuciones entre profesores universitarios según elijan dedicación exclusiva o prefieran acogerse a la de tiempo parcial no implica discriminación arbitraria». Por tanto, habiéndose impugnado en el recurso que resuelve dicha sentencia de 2 de junio de 1992, los mismos preceptos -entre otros- del Real Decreto 1086/1989 que ahora se impugnan en el recurso que examinamos, el principio de unidad de doctrina nos lleva a declarar que la denunciada vulneración del art. 14 de la Constitución no se produce enlos impugnados arts. 2.°, núm. 5, 5, y 5.°, núms. 1, 2 y 3 del Real Decreto precitado.

Tercero

Queda, por tanto, por analizar en el recurso que ahora examinamos, si el art. 2°, 5, 5 del Real Decreto introduce restricciones en el régimen retributivo del personal docente "a tiempo parcial» no contempladas en el art. 23.3, b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y si el art. 5.1, 2 y 3 del Real Decreto, infringe asimismo el art. 23 de dicha Ley.

Con relación al art. 2.º, 5, 5 del Real Decreto establece este precepto que a efectos del cómputo de años para obtener el derecho a ser evaluado, el tiempo en que se haya prestado servicios en régimen de dedicación diferente a la de tiempo completo o asimilado, será valorado con el coeficiente reductor de 0,5. Con este contenido, las alegaciones del recurrente no pueden prosperar, pues el art. 2.5.5 no introduce ninguna restricción al complemento específico, previsto en el art. 23.3, b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , cuya inaplicación al personal docente a tiempo parcial (establecida en el art. 5.2 del Real Decreto) no viene impuesta en el artículo recurrido, sino por la propia configuración legal que del complemento específico hace el art. 23.3, b) de la Ley 30/1984, en donde se lee que el complemento específico está destinado a retribuir las condiciones, entre otras de "dedicación» e "incompatibilidad». El citado precepto reglamentario impugnado -art. 2.5.5- se limita a establecer un coeficiente reductor para la valoración del tiempo de servicios prestados en régimen de dedicación diferente a la de tiempo completo o asimilado, a efectos del cómputo de años necesarios para obtener el derecho a ser evaluado, lo que no significa infracción alguna de lo dispuesto en el art. 23.3, b) de la Ley 30/1984, ya que la exclusión del personal docente a tiempo parcial del complemento específico por méritos docentes obedece a su régimen de "dedicación» y no depende del mencionado coeficiente reductor.

Y con relación al art. 5.°, 1, 2 y 3 del Real Decreto, referidos estos números a la fórmula de cálculo de la retribución total anual del personal docente a tiempo parcial (núm. 1) no percepción por ese personal del componente del complemento específico por méritos docentes ni del complemento de productividad (núm.

2) y distribución de aquella retribución total anual entre retribuciones básicas y el resto como complemento de destino (núm. 3) basta, para rechazar las alegaciones del recurrente, con recordar que la vinculación del componente del complemento específico y complemento de productividad sólo a quienes se encuentran en régimen de dedicación a tiempo completo, se adecúa al diseño retributivo de los arts. 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , tanto desde el punto de vista de la concurrencia de las notas tipificadoras de dichos complementos, ligados a regímenes de tiempo completo o situaciones de incompatibilidad para el ejercicio de otras actividades, con lo que no cabe apreciar frente a lo que sostiene el recurrente, que el precepto impugnado infrinja el art. 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto . A mayor abundamiento podemos añadir que la misma norma del art. 5.3 ya figuraba en el art. 5.2 del anterior Real Decreto de retribuciones 989/1986, de 23 de mayo , la cual impugnada en varios recursos fue declarada legal en otras tantas sentencias de este Tribunal (entre ellas, las de 13 de octubre de 1987, 15 de abril de 1988, 31 de enero, 5 de abril y 6 de julio de 1989.

Por último, y en cuanto a la alusión que en la demanda se hace a los ayudantes, como término de comparación, basta tener presente que el art. 34.3 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria , exige que presten sus servicios en régimen de dedicación a tiempo completo.

Cuarto

Consecuentemente, procede desestimar el recurso, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas, al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administratívo interpuesto por el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz, en representación de don Pedro Jesús , contra el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , por ser éste conforme a Derecho en lo que afecta a los preceptos objeto de impugnación en este recurso ( art. 2. 5.5 y art. 5.1, 2 y 3 ). Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. señor Magistrado Ponente dela misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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