STS, 10 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1992:18068
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.616.-Sentencia de 10 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Derecho de reversión.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa de 1954 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 22 de junio de 1991.

DOCTRINA: No es necesario que el derecho de reversión, en el caso de ejercitarse por los

causahabientes del expropiado, haya de ejercitarse por todos ellos, habida cuenta de que los

condominos son, en realidad, propietarios de toda la cosa común, al mismo tiempo que de una

parte abstracta de la misma, y les corresponden todos los derechos de la propiedad con la amplitud

que abarca el concepto jurídico del dominio, pudiendo solicitar la reversión de una finca expropiada

a sus causantes cualquiera de los causahabientes, al amparo de lo dispuesto en el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa .

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 1.335/1990 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Ángel , doña Esther , doña Teresa , doña Emilia , don Jorge , don Carlos Jesús , don Alfonso , don Luis Manuel , doña Virginia , don Claudio , doña Gema , don Manuel , doña María Inmaculada , doña Lina , doña Ángela , doña Melisa , don Juan Ramón , don Ernesto , don Pedro , doña Maite , doña Carmen , doña Sandra , doña Eugenia , don Evaristo , don Silvio , don Pedro Enrique , doña Carmela , doña Sara , doña Flora , doña Almudena , don Javier , doña Patricia , don Carlos Francisco , doña Eva , don Cristobal , doña Ariadna , doña Sonia , don Rubén , doña Lucía , don Victor Manuel , doña Dolores , doña María Rosario y sus hijos don Matías y doña Rosario , doña Leticia y don Juan Manuel contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, el día 26 de septiembre de 1989, en pleito 472/1987 sobre denegación de petición de reversión de los recurrentes en relación a fincas expropiadas, que forman ahora parte del Aeródromo de Son Bonet. Siendo parte apelada la Administración defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos:

  1. Desestimamos el recurso. 2.° Declaramos ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas. 3.° Sin costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, don Ángel , actuando de nombre propio y de otros, interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 5 de octubre de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación, la representación procesal de don Ángel y otros tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala: "Dicte sentencia en la que, previa revocación de la aquí apelada, se estimó el presente recurso en los términos pedidos en el suplico de la demanda."

Cuarto

El Abogado del Estado tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala: "Dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante."

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso de apelación se señaló la audiencia del día 1 de octubre de 1991.

Por providencia de 1 de octubre de 1991, por necesidades del servicio, se deja sin efecto el señalamiento acordado para el día de la fecha, y se señala nuevo día para deliberación y fallo.

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 3 de noviembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En nombre y representación de don Ángel y 45 personas más, se recurre en apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 26 de septiembre de 1989 , dictada en el recurso tramitado bajo el núm. 472/1987, sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo en que se produce, interpuesto en nombre y representación de don Ángel y 52 personas más, contra resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 24 de agosto de 1987 (en realidad es de 28 de agosto de 1987) desestimatoria del recurso de alzada por los mismos deducido frente a la resolución de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 18 de noviembre de 1986, que denegara la petición formulada por don Ángel y otros de que se declarase la procedencia de la reversión de las fincas que describen, expropiadas a los causantes de los peticionarios, expropiación que se formalizó en escritura pública otorgada en Palma, capital de la provincia de Baleares, el 12 de marzo de 1909, ante el notario don Mateo Jaume Servera bajo el núm. 136 de su protocolo.

Segundo

De las actuaciones obrantes en el expediente administrativo y en el recurso contencioso en el que recayó la sentencia cuya apelación nos ocupa, resulta, que para hacer viable el ofrecimiento que el día 23 de abril de 1904 se hizo por el Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Palma al Ministerio de la Guerra, "para llevar a cabo el plan de acuartelamiento y almacenamiento de víveres y material que es anejo a la defensa de la plaza", ofrecimiento aceptado por dicho Ministerio mediante la Real Orden de 18 de junio de 1904 , en compensación de la autorización de derribo de una parte del recinto fortificado de la plaza de Palma de Mallorca, al que hace referencia la Real Orden del Ministerio de la Guerra de 31 de enero de 1902 , al no poder obtener el Ayuntamiento de Palma, por gestión directa, los terrenos ofertados para el logro de tal fin, se instruyó oportuno expediente de expropiación, declarando el Sr. Gobernador Civil de la Provincia por proveído de 17 de septiembre de 1990, la utilidad pública de la ejecución de dichas obras de acuartelamiento y demás anejos y la expropiación forzosa de los terrenos por la misma afectados, situados en el término de Marratxi pago de Pont dInca en la provincia de Baleares, cuyos propietarios, según resolución del Gobernador Civil de Palma, habían de entregarlos al Ramo de Guerra, abonándoles el Ayuntamiento de Palma las cantidades que se señalarán, formalizándose la entrega de los terrenos y abono a sus propietarios de la cantidad que determinó el Perito tercero, en la mentada escritura de 12 de marzo de 1909, en la que se describen los bienes expropiados y las personas a quienes correspondía su titularidad, cuyos causa habitantes, al menos parte de ellos, son los que solicitan la reversión, a medio de escrito de fecha 14 de marzo de 1985, dirigido al Excmo. Sr. Delegada del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, escrito en el que se alega que los terrenos de los que sus causantes fueron privados "para llevar a cabo el "plan de acuartelamiento y almacenamiento de víveres y materiales que es anejo al de defensa de esta plaza", según consta en la escritura de enajenación forzosa de los mismos de 12 de marzo de 1909, no se cumple en la actualidad, toda vez que dichos terrenos, que con posterioridad a su ocupaciónse destinaron a aeródromo, el aeródromo de San Bonet, tal destino devino en obsoleto, habida cuenta que las instalaciones y servicios a tal fin en dichos terrenos existentes fueron trasladados al aeropuerto de San Juan.

Tercero

La sentencia apelada desestima el recurso en que la misma se produce y no da lugar a la reversión peticionada por los recurrentes, al igual que hicieran las resoluciones en la misma impugnadas, al no haber acreditado los actos "ser el conjunto de copropietarios de las fincas en su día expropiadas a los hermanos Gabriel ", que es una de las razones en que se basaban las resoluciones impugnadas en instancia para no dar lugar a la postulada reversión, fundamento este que con cita de la sentencia del propio-Tribunal de 22 de febrero de 1989 y referencia a la de esta Sala de 21 de noviembre de 1979, juntamente con el hecho de que a su entender se cumple el fin que justificó la expropiación de los terrenos cuya reversión constituí ye la cuestión controvertida, con el destino de éstos a aeródromo, al Tribunal llevan a quo a desestimar el recurso contencioso- administrativo que resuelve.

Cuarto

Este Tribunal en su sentencia de 22 de junio de 1991, recaída en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 22 de febrero de 1989, en que al igual que en el que es objeto del recurso de apelación que se enjuicia, se invocaba la doctrina contenida en la sentencia dé; la antigua Sala Quinta de este Alto Tribunal de 21 de noviembre de 1979 , para afirmar que el derecho de reversión en el caso de ejercitarse por loS causahabientes del expropiado había de ejercitarse por todos, desechó tal fundamento, habida cuenta de que los condóminos son, en realidad, propietarios de toda la cosa común, al mismo tiempo que de una parte abstracta de la misma, y les corresponden todos los derechos de la propiedad, con la amplitud que abarca el concepto jurídico del dominio, pudiendo solicitar la reversión de una finca expropiada a sus causantes cualquiera de los causa- habientes al amparo de lo dispuesto en el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el que no sólo se habla de que este derecho pueda ser ejercitado por el primitivo dueño expropiado sino también por sus causahabientes, sin puntualizar que tengan que ser precisamente todos ellos conjuntamente, por ello, admitiéndose tanto en vía administrativa como jurisdiccional que al menos parte de los peticionarios de la reversión de los terrenos expropiados en 1909 a los hermanos Gabriel son causahabientes de éstos, y así lo acredita la profusa prueba documental aportada a los autos, procede considerar viable la petición de reversión ejercitada por los recurrentes en instancia, aquí apelantes.

Quinto

Consta en autos que desde fecha que no puede fijarse con exactitud pero que sí puede afirmarse data del año 1937, se desafectaron los terrenos expropiados a los hermanos Gabriel del fin para el que fueron expropiados toda vez que en la precitada época dichos terrenos dejaron de servir para llevar a cabo el plan de acuartelamiento y almacenamiento de víveres y anejos para la defensa de la plaza de Palma, utilizándose para campo de aviación, que es el destino para el que con mayor o menor intensidad vienen siendo aprovechados parte de los terrenos expropiados, admitiendo el Subdirector General de Recursos del Ministerio de Turismo, Transportes y Comunicaciones en su resolución de 28 de agosto de 1987, que "de lo actuado en el expediente y de los diversos informes del servicio jurídico obrantes en las actuaciones se desprende que evidentemente el fin originario para el que fueron expropiados los meritados terrenos no se cumple en la actualidad, y no se cumple desde hace muchos años, habiendo por tanto desaparecido la afectación de los terrenos a los servicios que motivaron la expropiación originaria, es decir, las obras de acuartelamiento y almacén de víveres y material previstos para llevar a cabo la defensa de Palma..., lo que tiene muy poca relación con que el aeropuerto de Son Bonet permanezca, en parte, abierto al tráfico aéreo, ni aunque en el mismo existan instalaciones del ejército del aire; puesto que este aprovechamiento no responde en realidad al fin para el que los terrenos fueron expropiados; por lo que procede aceptar tal hecho, y sentada la desafectación plantearse la cuestión de si por aplicación de las normas invocadas procede o no acordar la reversión"; constando en nota que adjunta el General Jefe del Sector de la Tercera Región Aérea de Palma de Mallorca, en oficio dirigido con fecha 5 de mayo de 1987 al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, "que por disposición del 7 de julio de 1960 del Ministerio del Aire ("Boletín Oficial del Aire"", núm. 82 de 1960) se abre Son San Juan al tráfico aéreo civil nacional e internacional completo, y pasa a ser el aeropuerto de Palma de Mallorca en sustitución de Son Bonet. Quedando este último clasificado como aeródromo eventual de Son Bonet (Palma de Mallorca) "por haberlo así dispuesto el Estado Mayor del Aire, y publicado en la Orden de este Sector de fecha 16 de septiembre de 1965, se efectúa la entrega a la Subsecretaría de Aviación Civil el 20 de septiembre de 1965" y así consta en el oficio que el General Jefe del Mando Aéreo de Transporte del Ministerio del Aire dirigió al Sr. Delegado de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares con fecha 22 de octubre de 1986; siendo las instalaciones empleadas en el aeródromo de Son Bonet en septiembre de 1988, según aparece en comunicación de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones Centro de Control de Tránsito Aéreo en Palma de Mallorca las de: Centro de Control de Tránsito Aéreo, aunque está previsto su traslado; hangar utilizado por el Real Aéreo Club de Baleares; hangar utilizado por "Ambulancias Insulares"; hangar utilizado por "Aero-market" para transporte de mercancías; hangar utilizado por "Air Pal" como escuela de pilotos,azafatas y técnicos de vuelo. Constando en acta notarial de fecha 6 de julio de 1988 que en el campo de aviación denominado Son Bonet, sito en Marratxi, en el lugar de Pont dInca la ausencia de fuerzas militares y hasta de sus símbolos, habiendo recorrido el Notario los terrenos del aeródromo sin impedimento alguno, al igual que lo hacían otros paisanos, refiriéndose en dicha acta que las pistas de aterrizaje aparecen en mal estado de conservación, bacheadas, con hierbajos que son limpiados éstos por un señor con herramientas de trabajos agrícolas, que una buena parte de las instalaciones han sido cedidas a terceras personas, pudiendo comprobar que ha sido cedida una nave industrial al Consejo Insular de Mallorca para la instalación de un taller-escuela de "Mestres DªAxa", un hangar de la Compañía AE, otro al Aero Club Baleares, otro a "Ambulancias Aéreas de Baleares" y "Aero Taxis", estando aparcadas en su interior algunas de sus aeronaves, otra a "Air Pal" para escuela de pilotos; parte de las instalaciones se encuentran con edificaciones y corrales, que se han cedido a un carnicero ganadero de las cercanías, existiendo en dichos corrales distintos tipos de ganado y aves; destacándose en la mencionada acta el estado de abandono en que se encuentran buena parte de las instalaciones de uso común y aquellas cuyo uso no ha sido cedido, encontrándose edificios con techos caídos, montones de desperdicios, la carencia de buena parte de la rejilla que cercaba el campo, así como la falta de puertas y de barrotes que las sostenían.

Sexto

Los anteriores hechos conducen a declarar la procedencia de la reversión de los terrenos solicitada por los recurrentes en instancia, aquí apelantes, habida cuenta de que conforme a lo dispuesto en el art. 63 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, desarrollando lo prescrito por ésta en su art. 54 procederá la reversión de los bienes o derechos expropiados "cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos a las obras o servicios que motivaron su expropiación", prohibiendo el art. 66 del precitado Reglamento la realización de obras o el establecimiento de servicios distintos, en relación con los terrenos o bienes expropiados, a aquellos que motivaron la expropiación. Siendo de tener presente que el derecho de reversión de los bienes expropiados, medio que da cauce legal para remitir en lo posible los efectos de la expropiación cuando desapareció o se frustró la razón que justificó la misma, posibilitando que al cesar la causa que dio validez a la expropiación, operando la transmisión forzosa del bien expropiado a favor del expropiante, éste y los que de él traen causa, pierdan la facultad de seguir reteniéndolo, si el expropiado o sus causahabientes lo ejercitan, aunque la expropiación se hubiera consumado; es un derecho autónomo, nuevo, que procede en los casos que establece la presente Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, por lo que habiéndose iniciado y tramitado el procedimiento administrativo en el que recayeron las resoluciones recurridas en vía jurisdiccional, después de la entrada en vigor de la Ley de 16 de diciembre de 1954 , son esta Ley y su Reglamento los que habrán de regular dicha reversión; viene esto a colación de que la prescripción treintenaria que estableció la Ley de Expropiación Forzosa de 1879 en la redacción dada a su art. 43 por la Ley de 24 de julio de 1982 , no es aplicable a la reversión cuya procedencia se enjuicia, al no ser recogida en la vigente Ley de Expropiación Forzosa, siendo de citar al respecto la doctrina; de la sentencia de la antigua Sala Quinta de este Alto Tribunal, de 16 de mayo de 1972

, que invocando las sentencias de dicha Sala de 29 de mayo de 1962 y 27 de abril de 1964, advierte, de acuerdo con las disposiciones finales primera y tercera y transitoria de la Ley de 16 de diciembre de' 1954, que sólo se someterán a la legislación que la precedió los expedientes incoados antes de comenzar a regir aquélla, y que la reversión no inplica una continuación de la expropiación que en su momento se llevó a cabo, sino el de un derecho concedido en determinados supuestos a los dueños de los bienes expropiados, por lo que planteada la readquisición de estos últimos ya en vigor la mencionada Ley, según ocurrió en el presente caso, han de ser aplicables sus arts. 54 y 55 y los arts. 63 a 70 del Reglamento de 26 de abril de 1957 , pero no, contra lo que entendió la Administración, el art. 43 de la derogada Ley de 1879 .

Séptimo

No es de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación núm. 1.335 del año 1990, interpuesto en nombre y representación de don Ángel y otros que figuran en el encabezamiento de esta sentencia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 26 de septiembre de 1989 , recaída en el recurso núm. 472 del año 1987, siendo parte apelada la Administración representada por el Sr. Abogado del Estado, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto desestimó el recurso contencioso-adminístrativo en que la misma se produjo, formulado por la representación de don Ángel y otros contra la resolución de la Dirección General de Servicios, Subdirección General de Recursos del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de fecha 28 de agosto de 1987, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 18 de noviembre de 1986, que desestimó la petición formulada por don Ángel en su propio nombre y en representación de las personas relacionadas en la instancia registrada en la Delegación del Gobierno de la Comununidad Autónoma de las Islas Baleares el 14 de marzo de 1985, resoluciones que anulamos por ser contrarias a Derecho, declarando la reversión de lasfincas a que se refiere este procedimiento, descritas en la escritura pública otorgada en Palma, capital de las Islas Baleares, el 12 de marzo de 1989; expropiadas a los hermanos don Gabriel , derecho de reversión de las mencionadas fincas que reconocemos a favor de los recurrentes en instancia, aquí apelantes, en cuanto causahabientes de los hermanos Gabriel , antes citados, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, todo ello sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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