STS, 13 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1992:18087
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.680.-Sentencia de 13 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Fuerzas Armadas. Reducción del tiempo de permanencia en filas.

NORMAS APLICADAS: Ley 19/1984 del Servicio Militar y Reglamento de 21 de marzo de 1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Reiterada, que excusa su cita concreta.

DOCTRINA: El art. 218.1, b) del Reglamento del Servicio Militar dispone que la duración de tal

servicio obligatorio para los que tengan 28 años, será de seis meses, si bien debe añadirse que la

disposición transitoria novena de dicho ordenamiento, excluye de la reducción a seis meses, a los

que a la entrada en vigor del mismo, se encontraran disfrutando de prórroga de segunda clase, por

haberla solicitado cuando habían cumplido veintiséis años de edad. Todo ello constituye un bloque

normativo que debe aplicarse en su integridad.

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 9.365/1990 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Felipe contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el día 28 de septiembre de 1990 , en pleito 566//1989, sobre reducción a seis meses del tiempo de permanencia en filas. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Felipe contra la resolución del Centro Provincial de Reclutamiento de Albacete, de fecha 22 de agosto de 1989, que denegó al actor la solicitud de reducción del servicio militar a seis meses, confirmada en alzada por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, debemos declarar y declaramos tal resolución conforme a Derecho, sin costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Felipe interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 10 de octubre de 1990 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación, la representación procesal de don Felipe tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala: "Revoque el anterior fallo dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en los autos núm. 566/1989 y declare que la disposición transitoria novena del Real Decreto 611/1986 de 21 de marzo recorta , restringe o limita el contenido del art. 28 de la Ley 19/1984 de 8 de junio , declarándola en consecuencia nula e inaplicable al caso que nos ocupa y en aplicación del resto del articulado de la Ley y del Real Decreto mencionados, declare el derecho que asiste a don Felipe a la reducción de su servicio militar a seis meses, así como declare también este derecho por estimar que se han vulnerado preceptos constitucionales en los fallos anteriores en los términos que se han dejado fijados en el cuerpo de este escrito, pronunciándose en cuanto a costas según la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Cuarto

El Sr. Abogado del Estado tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala: "Dicte en su día sentencia desestimatoria.»

Quinto

Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de noviembre de 1992 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de don Felipe se formuló el recurso de apelación que se enjuicia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de septiembre de 1990 , que desestimó el recurso en que la misma se produce, interpuesto en nombre de don Felipe frente a las resoluciones del Centro Provincial de Reclutamiento de Albacete y de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 22 de agosto y 10 de octubre de 1989 respectivamente, desestimatoria esta última del recurso de alzada formulado contra la primera, que le denegó la reducción del servicio en filas a un periodo de seis meses, solicitado por el Sr. Felipe por haber cumplido veintiocho años de edad.

Segundo

La sentencia apelada, en correcta aplicación de lo dispuesto en la Ley 19/1984 y en el Reglamento dictado para su aplicación, aprobado por Real Decreto 611/1985 de 21 de marzo , desestimó el recurso formulado por don Felipe confirmando las resoluciones en él impugnadas en las que se denegaba la reducción del tiempo de servicio en filas prevista en el apartado 1, b) del art. 218 del precitado Reglamento , para los que tengan veintiocho o más años de edad, al no ser esta reducción aplicable a los que solicitan prórroga de incorporación a filas de segunda clase, cumpliendo en el año de la solicitud veintisiete años; pronunciamiento acorde con las declaraciones que al respecto, de forma reiterada, viene manteniendo esta Sala, afirmando que el art. 218.1, b) del Reglamento de la Ley del Servicio Militar , desarrollando y completando el mandato legal contenido en el art. 28 de la Ley 19/1984 , dispone que la duración del servicio militar obligatorio para los que tengan veintiocho años será de seis meses, si bien debe añadirse que la disposición transitoria novena de dicho ordenamiento, excluye de la reducción a seis meses a los que, a la entrada en vigor del mismo, se encontraran disfrutando de prórroga de segunda clase, por haberla solicitado cuando habían cumplido veintiséis años de edad. Todo ello constituye un bloque normativo que debe aplicarse en su integridad, sin exclusión por tanto de la disposición transitoria novena, que no puede considerarse contraria a lo dispuesto en la Ley 19/1984 , dados los amplios límites de la autorización legal para la acción reglamentaria del Gobierno en la reducción del servicio en filas a los mayores de veintiocho años; exclusión la referida que viene a compensar la ampliación de posibilidades de solicitud de prórroga para los que cumplieran en el momento de la entrada en vigor del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, la edad de veintiséis o veintisiete años, recepcionando la limitación a veinticinco años del art. 90 del Reglamento, diferenciación que no puede considerarse vulnere el art. 14 de la Constitución .

Tercero

No es de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación núm. 9.365 del año 1990 interpuesto en nombre y representación de don Felipe contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de septiembre de 1990, recaída en el recurso núm. 566 del año 1989 , siendo parte apelada la Administración representada por el Sr. Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Manuel Goded Miranda.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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