STS, 23 de Noviembre de 1992

PonenteMIGUEL PASTOR LOPEZ
ECLIES:TS:1992:18102
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.809.-Sentencia de 23 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Pastor López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Infracción urbanística. Sanción.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de noviembre de 1992; sentencias de 22 de mayo y

14 de diciembre de 1989; 31 de enero y 1 de febrero de 1990, 14 de mayo de 1992.

DOCTRINA: La apelabilidad de las sentencias que versen sobre desviación de poder abre una

cognitio judicial limitada en su objeto, pues no se extiende a todas las cuestiones debatidas en la

primera instancia, sino únicamente al examen del referido vicio jurídico, cuya indagación en el

terreno sicológico resulta de muy difícil prueba, por lo que habrá que acudir normalmente a las

presunciones.

En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Mauricio , representado por el Procurador señor García San Miguel y Orueta y dirigido por Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Ciutadella (Menorca), representado por el Procurador señor González Salinas y dirigido por Abogado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 28 de julio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ; en recurso sobre sanción económica por infracción urbanística.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Miguel Pastor López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del expresado Tribunal Superior se siguió el recurso núm. 405/89, promovido por don Mauricio y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Ciutadella, sobre sanción económica por infracción urbanística.

Segundo

Dicho Tribunal Superior dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: "1.° Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. 2.° Declaramos conformes al ordenamiento jurídico los actos administrativos y sanción impugnados. 3.º No hacemos declaración respecto a las costas procesales.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso el aludido demandante recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de noviembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugnan en este proceso el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ciutadella de fecha 13 de julio de 1989, por cuya virtud se impuso al demandante señor Mauricio , hoy apelante, una sanción económica de 155,759 ptas., por infracción urbanística cometida en las obras de construcción de un edificio de siete apartamentos de las que el mismo era arquitecto-director, llevadas a efecto sin haberse obtenido previamente la necesaria licencia municipal de obras; y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del subsiguiente recurso de reposición.

Segundo

Conviene poner de relieve en primer término que las cuestiones planteadas en estos autos son, en lo jurídicamente relevante, sustancialmente iguales a las suscitadas en la apelación núm. 9.048/90, resuelta por la sentencia dictada por esta misma Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fecha 6 del corriente mes , y otras varias análogas, por lo que resulta lícito y procedente por economía procesal que la actual resolución coincida, en lo esencial de su fundamentación, con dicha sentencia precedente.

Y con este punto de partida ha de advertirse que, no siendo la doble instancia una exigencia constitucional en el ámbito del recurso contencioso-administrativo, corresponde al legislador ordinario el trazado de los supuestos en que procede la apelación, tema éste resuelto en lo que ahora importa y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por el art. 94.1, a) de la Ley reguladora del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo , cuyo precepto, en la redacción aplicable a este litigio, excluía del recurso de apelación los asuntos cuya cuantía no excediera de 500.000 pesetas, lo que claramente ocurre en este pleito, habida cuenta del importe de la sanción que se impugna. Pero al propio tiempo, el mencionado artículo, en su apartado 2, a), admitía la apelación de las sentencias "que versen sobre desviación de poder», lo cual implica la admisibilidad de la alzada jurisdiccional en estos autos, dado el contenido del debate.

Tercero

Por otra parte, ha de recordarse que la apelabilidad de las sentencias que versen sobre desviación de poder abre una cognitio judicial limitada en su objeto, pues no se extiende a todas las cuestiones debatidas en la Primera Instancia, sino únicamente al examen del referido vicio jurídico, según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de este Alto Tribunal, entre otras en las sentencias de 22 de mayo de 1992, etc., a cuyo tenor, una interpretación sistemática de los apartados 1, a) y 2, a) del art. 94 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción aquí aplicable, ha de dar lugar a un deslinde objetivo de cuestiones litigiosas, en el sentido de considerar que el referido párrafo 2, a) solamente permite el debate, en la segunda instancia, sobre el tema concreto que contempla (es decir, la desviación de poder), subsistiendo en todo lo demás la exclusición determinada por el apartado 1, a), pues de otra suerte la mera invocación de este vicio abriría indebidamente el cauce de la apelación a cualquier supuesto.

De ello deriva que quede fuera del ámbito de esta segunda instancia toda cuestión relativa a la prueba de los hechos integrantes de la infracción por lo que se sancionó al apelante, así como la de su participación en aquélla; elementos fácticos entre los que se encuentra el específicamente invocado por el actor en esta segunda instancia, como diferencial respecto de los demás recursos similares aludidos, consistentes en no haber asumido por escrito la obra en que se produjo la infracción hasta que se hubo otorgado la correspondiente licencia municipal.

Cuarto

Sobre esta base, importa advertir que la desviación de poder, a que se refiere el art. 83.3 de la Ley de esta Jurisdicción , es un vicio del acto administrativo para cuya apreciación es necesario comparar dos "fines» por un lado, el "general» en cuya contemplación el ordenamiento jurídico atribuye la potestad a la Administración; y por otro, el que "en concreto» ha perseguido el órgano administrativo al dictar el acto cuya legalidad se discute.

Y puesto que este vicio exige una indagación en el terreno sicológico que resulta de muy difícil prueba, habrá que acudir normalmente a las presunciones, las que, como es bien sabido, son un juicio lógico por cuya virtud, de un hecho "Dase» se extrae un hecho "consecuencia», exigiéndose que aquel esté completamente acreditado y que entre ambos hechos exista un enlace "preciso y directo» según las reglasdel criterio humano, según disponen los arts. 1.249 y 1.253 del Código civil .

Quinto

En el caso que ahora se examina no se han probado datos de hecho que ofrezcan base suficiente para presumir que la finalidad perseguida por la Administración, al sancionar la infracción litigiosa, sea distinta de la prevención general o especial a que debe tender la actuación de la potestad sancionadora, a la que indiscutiblemente están sujetos, incluso muy destacadamente y en lo que aquí importa, los arquitectos ( arts. 228.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 ), en razón de su condición profesional, que les coloca en mejor situación para conocer la exigencia del control previo que integra la licencia urbanística.

Sexto

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que se aprecien motivos que justifiquen un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo que dispone el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Mauricio contra la sentencia de fecha 28 de julio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en los autos núm. 405/89 de que el presente rollo dimana, confirmando íntegramente dicha sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Miguel Pastor López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado don Miguel Pastor López, Ponente que ha sido para la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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