STS, 5 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1992:17679
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.406.-Sentencia de 5 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de norma constitucional y de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Facilitación del consumo. Financiación de la operación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 344 del Código Penal.

DOCTRINA: La financiación de esta operación, aun en la hipótesis de que fuera para consumo de

los acusados, asociados para tal fin, implica una suma de dinero y de actividades y un

consecuente fomento de posibilidades encuadrable en los actos de facilitación del consumo que

admiten las acogedoras tipicidades del artículo 344.

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por infracción de norma constitucional y de ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Carlos Daniel , Francisco , Luis María , Mónica y Gustavo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, los cuatro primeros por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, y el último por el Procurador don Leónides Merino Palacios.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de La Carolina instruyó procedimiento abreviado con el núm. 19 de 1989, contra Carlos Daniel , Francisco , Luis María , Mónica y Gustavo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, que, con fecha 15 de enero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: «De lo actuado aparece probado y así expresamente se declara que el día 11 de diciembre de 1988 sobre las nueve horas los acusados Carlos Daniel y Gustavo circulaban por la carretera N- IV a la altura del km. 275, término municipal de Carboneros, en el vehículo "Ford Fiesta" CR-8321- H, propiedad de Carlos Daniel , cuando obedeciendo la orden de alto dada por la Guardia Civil y proceder ésta al registro del vehículo, encontraron en el interior una bolsa de deporte, debajo del asiento del conductor y en la guantera cuatro pastillas de hachís y que arrojaron un peso de 1.011 gramos que los acusados habían adquirido en Ceuta con dinero propio y de los también acusados Francisco , Mónica y Luis María y que destinaban a la venta entre terceras personas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos Daniel , Gustavo , Mónica , Luis María y Francisco , como autores responsables del delito ya definido contra la salud pública sin la concurrencia de circunstanciasmodificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de los primeramente citados, Carlos Daniel y Gustavo , a la pena de seis meses y un día de prisión menor y 600.000 ptas. de multa con arresto sustitutorio de veinticuatro días caso de impago, y a los tres últimos citados, Mónica , Luis María y Francisco

, a cada uno de ellos, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de 500.000 ptas. con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago y a todos ellos a las penas accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Se decreta el comiso del vehículo "Ford Fiesta", matrícula CR-8321-H, propiedad de Carlos Daniel , al que se dará el destino legal, así como a la droga intervenida. Aprobamos, por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de los procesados dictado por el instructor en la pieza de responsabilidad civil. Y luego que sea firme esta sentencia, pase la ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine sobre la procedencia de los beneficios de la condena condicional.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de norma constitucional y de ley, por los acusados Carlos Daniel , Francisco , Luis María , Mónica y Gustavo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

La representación de los acusados Carlos Daniel , Francisco , Luis María y Mónica , basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sin que suponga reconocimiento por esta parte de que los hechos pudieran encuadrarse en los arts. 344 y 344 bis e), porque respecto a Carlos Daniel no se aplica al caso que nos ocupa la circunstancia atenuante primera del art. 9.º del Código Penal , en debida relación con el núm. 1.º del art. 8.° del mismo texto legal, en concordancia con lo determinado en el art. 62 y art. 61.7.º del Código Penal ; y aplicación indebida por ser palpable, respecto de Mónica , Luis María y Francisco , de los arts. 344 y 344 bis e) del Código Penal . 2.º Al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, con violación del principio de presunción de inocencia del recurrente recogido en el art. 24 de la Constitución Española . 3.º Al amparo del núm. 4.° del art. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por considerar infringidos los arts. 25 y 14 de la Constitución .

Quinto

Y la representación del acusado Gustavo basa su recurso en el siguiente motivo: Único: Dan por reproducidos íntegramente los recursos de los otros cocondenados en la precitada sentencia, adhiriéndose en su totalidad a su escrito de recurso y haciendo suyos todos los argumentos y motivos respecto de su representado.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó todos los motivos alegados, admitiendo la Sala dichos recursos, que quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Séptimo

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de octubre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el recurso de los acusados se diversifica en dos alegaciones: la inaplicación a Carlos Daniel de la atenuante 1.º del art. 9.º en relación con el art. 8.1.°, ambos del Código Penal , y la aplicación indebida a todos los acusados de los arts. 344 y 344 bis e) del mismo texto.

Sobre el primer punto, no existen referencias fácticas sobre la imputabilidad del acusado Carlos Daniel porque, según expresa el fundamento de Derecho tercero falta «prueba alguna de que en el momento de los hechos no se hallara en el total y pleno uso de sus facultades mentales». Bastaría esta cita para desestimar un motivo que cursa por el núm. 1.º del art. 849 de la Ley procesal, pero, además, el informe médico que sirve de apoyo a esta alegación, inadecuada en esta vía casacional, alude a una exploración en consulta realizada ocho años antes de ocurrir los hechos enjuiciados.

La subsunción de los hechos probados en el art. 344 del Código Penal , que es la segunda cuestión propuesta, es incuestionable respecto de los acusados Carlos Daniel y Gustavo que realizaron la operación de compra y transporte de la droga no sólo en interés propio, sino de los terceros que habían contribuido a sufragar el viaje y coste de la droga. La financiación de esta operación, aun en la hipótesis de que fuera para consumo de los acusados, asociados para tal fin, implica una suma de dinero y de actividades y un consecuente fomento de posibilidades encuadrable en los actos de facilitación del consumo que admiten lasacogedoras tipicidades del art. 344, pero, en todo caso, la droga adquirida -un kilogramo de hachís- ponía a disposición del grupo una cantidad que excedería de las previsiones normales de consumo, lo que permite inferir la existencia de una situación de tráfico para financiar el consumo. Procede la desestimación del motivo sin argumentación sobre la aplicación indebida del art. 344 bis e) porque no se funda la impugnación y se dan, por otra parte, todos los requisitos que condicionan la medida de comiso.

Segundo

La presunción constitucional de inocencia se proyecta sobre la naturaleza de la droga y sobre la participación de los acusados Carlos Daniel , Francisco , Mónica y Luis María . Está reconocido en juicio oral por los propios acusados que la droga poseída y aprehendida por la Guardia Civil era hachís, y en la causa aparece unido -folio 42- en informe del Servicio Andaluz de la Salud que corrobora esta afirmación, dictamen que ha tenido a su disposición la defensa en trámite de calificación sin poner en entredicho su valor probatorio, lo que pudo realizarse convocando a los peritos informantes o formulando la pertinente contraprueba; la prueba de la acusación corresponde al Ministerio Fiscal, pero la lealtad procesal exige suscitar las cuestiones con oportunidad para el debate contradictorio cuando el hecho viene avalado por informes dimanantes de los servicios o laboratorios oficiales que presentan en principio las mayores garantías técnicas, de veracidad e imparcialidad.

La presunción de inocencia está plenamente desvirtuada a través de las declaraciones de los acusados en el juicio oral, de las que se desprende la existencia de un convenio entre todos ellos para la adquisición del hachís, financiando entre todos la operación y el viaje de dos de los acusados, para comprar la cantidad de mil gramos.

Procede, en consecuencia, rechazar los motivos segundo y tercero del recurso, pues la alusión que este último hace a los principios de igualdad y de legalidad ( arts. 14 y 25 de la Constitución ) no tiene un desarrollo argumentativo coherente y estimable.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de norma constitucional y de ley interpuestos por los acusados Carlos Daniel , Francisco , Luis María , Mónica y Gustavo , contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Jaén, con fecha 15 de enero de 1990 , sobre delito contra la salud pública -tráfico de drogas-, condenándoles en las costas del recurso. Remítase certificación de esta resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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