STS, 28 de Mayo de 1992

PonenteALVARO GALAN MENENDEZ
ECLIES:TS:1992:17528
Número de Recurso307304/1984
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.839.

--Sentencia de 28 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Alvaro Galán Menéndez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Real Decreto 3303/1981, de 18 de diciembre , por el que reglamentan determinados

aspectos de la Caja Postal de Ahorros.

NORMAS APLICADAS: Art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Arts. 129 y 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Art. 2.2 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1981 .

DOCTRINA: Está legitimada para recurrir la Asociación de Funcionarios recurrente. El Reglamento

impugnado tiene naturaleza de Reglamento administrativo, en cuanto se limita a regular la

estructura organiza y funcional de la Caja Postal de Ahorros, y en tal sentido no se incurrió en

infracciones del procedimiento de elaboración de dicha disposición general. El art. 3.º del Real Decreto (referente a la creación del cargo de "Consejero delegado» y atribuciones del mismo) no

infringe lo dispuesto en la Ordenanza postal (aprobada por Decreto 1113/1960, de 19 de mayo ), ni

lo dispuesto en el Estatuto de la Caja Postal de Ahorros (aprobado por Decreto 2121/1972, de 21 de julio ), por cuanto estas disposiciones tienen también naturaleza reglamentaria, y en cuanto se

opongan a lo dispuesto en el Real Decreto impugnado 3303/1981 , fueron derogadas por la

disposición final 3.ª de este último .

En la villa de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala, constituida según se expresa al final, el recurso contencioso-administrativo núm. 307.304/1984, de los que ante ella penden, interpuesto por la "Asociación de Funcionarios del Cuerpo Técnico de Telecomunicación», con sede social en el Palacio de Comunicaciones de Madrid; litigando derechos propios; defendida por el Letrado don José Luis Herranz Albiac y representada por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez.

Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, defendida y representada por su Abogacía.Teniendo por objeto el recurso el Real Decreto 3303/1981, de 18 de diciembre , por el que se reglamentan determinados aspectos de la Caja Postal de Ahorros.

Habiendo quedado fijada como de indeterminada la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

A propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 1981, se aprobó el Real Decreto 3303/1981, de 18 de diciembre , por el que se reglamentan determinados aspectos de la Caja Postal de Ahorros, cuyo Real Decreto aparece publicado en el "Boletín Oficial del Estado» núm. 11 de 1982 del día 13 de enero.

Segundo

Tal Real Decreto dio lugar a la interposición del presente recurso contenciosoadministrativo el día 12 de marzo de 1982, formulado por la "Asociación de Funcionarios del Cuerpo Técnico de Telecomunicación», presentándose la demanda el día 27 de abril de 1984, en la cual, con base a los hechos y en los fundamentos de Derecho que creyó del caso, con especial cita de los arts. 129 y 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; del art. 13.7 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ; de los arts. 8.°, 56, 57.2, 57.8 y 58 de la Ordenanza postal de 19 de mayo de 1960 , del art. 6.° del Estatuto de la Caja Postal de Ahorros de 21 de julio de 1972 , así como de diversas Sentencias del Tribunal Supremo, la recurrente concluyó con la petición de que se dicte Sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso- administrativo frente al Real Decreto de 18 de diciembre de 1981, núm. 3303/1981, Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones , por el que se reglamentan diversos aspectos de la Caja Postal de Ahorros, y en su consecuencia declare que no es conforme a Derecho el Real Decreto impugnado, declarándolo nulo y sin valor; todo ello con imposición de las costas a la parte demandada, por su pertinaz y temeraria postura.

A medio de otrosí solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

Tercero

Dado traslado de la demanda a la Abogacía del Estado, por ésta se formuló la correspondiente contestación alegando en ella los hechos y los fundamentos de Derecho que estimó del caso, con especial referencia a que el impugnado Real Decreto no contradice normas de superior rango, y concluyendo con la petición de que se dicte una Sentencia declarando inadmisible el recurso o desestimándolo y confirmando el Real Decreto recurrido.

Cuarto

No habiéndose recibido el proceso a prueba se dio a los autos el trámite de conclusiones, habiendo presentando las suyas ambas partes, por su orden, para afirmarse y ratificarse en sus previas alegaciones y pretensiones.

Quinto

El Tribunal señaló el día 21 de mayo de 1992 para la votación y fallo del recurso; acto que tuvo lugar en la fecha acordada.

Sexto

En la sustanciación del juicio no se han quebrantado las formalidades esenciales que su tramitación requiere.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Alvaro Galán Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Previa cuestión a examinar en la presente litis es la referente a la inadmisibilidad del recurso alegada por la Abogacía del Estado con base en que el mismo ha sido interpuesto por quien, como la Asociación recurrente, no estaba legitimada para ello.

Así conocido este primer punto de los del debate, es de retener que si bien la Asociación recurrente hace tema principal de su recurso, el art. 3.° del Real Decreto en cuestión (referente tal artículo a la creación del cargo de "Consejero delegado» y atribuciones del mismo), no lo es menos que igualmente se 1.839 impugna la integridad del Real Decreto del caso, circunstancia esta que determina la legitimación de la actora, tal como tiene razonado este mismo Tribunal y entre las mismas partes en el segundo de los considerandos de su Sentencia, de 23 de marzo de 1981 (sobre impugnación del Real Decreto 671/1978, de 27 de marzo ); dados los intereses funcionariales que entran en juego; a lo que ha de añadirse el sentido extensivo que para casos como el presente se ha dado al requisito de la legitimación por el art. 7.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; por todo lo cual procede la desestimación de la inadmisibilidad del recurso que ahora nos ocupa.

Segundo

Tema básico a decidir es el atinente a si el Real Decreto 3303/1981, de 18 de diciembre , por el que se reglamentan determinados aspectos de la Caja Postal de Ahorros, y singularmente su art. 3.°, es, o no, conforme a Derecho.

Así conocido el extremo a dilucidar, como primer motivo de su recurso alega la Asociación recurrente el de la nulidad del atacado Real Decreto por no haberse guardado en su elaboración el procedimiento legalmente establecido para ello.

Sobre este punto del debate, y al objeto de su adecuada resolución, se ha de empezar por fijar cual sea la naturaleza del Real Decreto cuestionado; apreciándose al efecto, de la atenta lectura de los cinco artículos y tres disposiciones finales que lo integran, que estamos a presencia de un Reglamento administrativo, que no jurídico, en cuanto se limita a la regulación de la estructura orgánica y funcional de la Caja Postal de Ahorros; sentada esta premisa, es patente que en su elaboración no se infringieron: Ni el art. 129 ni el 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo , puesto que constan los informes de la correspondiente Secretaría General Técnica (vid folio 2 y siguientes de los del expediente administrativo), habiéndose procedido a su aprobación por la Presidencia del Gobierno, ya que fue aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 1981, como nos ilustra la exposición de motivos del mismo, y sin que por su propia naturaleza, al no ser un Reglamento ejecutivo, sea preceptivo el informe del Consejo de Estado (Comisión permanente), dados los términos del art. 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril , reguladora del Consejo de Estado y, por último, sin que tampoco fuese preciso (ni siquiera ello se invoca) oír a Entidades públicas que por Ley hubiesen de ser oídas; por todo lo cual procede la desestimación de este primer motivo de los del recurso. »

Tercero

Como segundo y último motivo de los alegados para fundamentar el recurso, se invoca que el art. 3.° del Real Decreto objeto de impugnación infringe lo dispuesto por diversos artículos, así de la Ordenanza postal como del Estatuto de la Caja Postal de Ahorros.

En torno a esta alegación de la Asociación recurrente es de retener que las normas que se dicen infringidas (la Ordenanza postal y el Estatuto de la Caja Postal de Ahorros) son ambos textos legales de naturaleza reglamentaria, al haber sido aprobados: La Ordenanza postal a medio del Decreto 1113/1960, de 19 de mayo , y el Estatuto a virtud del Decreto 2121/1972, de 21 de julio , por lo que cualquier disposición de estos textos legales que se oponga a lo dispuesto en el Real Decreto ahora impugnado ha de estimarse derogada, como se encarga de puntualizar la disposición final 3.ª del tan citado Real Decreto 3303/1981, de 18 de diciembre , cuya legalidad ahora se examina, dado el principio normativo plasmado en el art. 2.2 del Código Civil , de que entre normas de igual rango, las posteriores derogan a las anteriores; produciéndose por ello, en definitiva, la también desestimación de este último motivo de los del recurso, con la consecuente confirmación del Real Decreto recurrido por su conformidad a Derecho.

Cuarto

No hay circunstancias que aconsejen la especial condena en costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando así la inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado, como el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Asociación de Funcionarios del Cuerpo Técnico de Telecomunicación» contra el Real Decreto 3303/1981, de 18 de diciembre , por el que se reglamentan determinados aspectos de la Caja Postal de Ahorros, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos:

Confirmar y confirmamos el referido Real Decreto por su conformidad a Derecho.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-José María Morenilla Rodríguez.-Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Alvaro Galán Menéndez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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