STS, 8 de Octubre de 1992

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1992:17559
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.137.-Sentencia de 8 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación urbanística. Valoración de terrenos.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa de 1954; Ley del Suelo, texto refundido de 1976 .

DOCTRINA: Debe estarse a la tasación procedente del aprovechamiento permitido por el Plan por

ser superior a la valoración obtenida por aplicación de valores fiscales.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 1.015/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, contra sentencia dictada el 18 de noviembre de 1989 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en su pleito 943/88, sobre justiprecio de finca, siendo parte apelada el Procurador Sr. Alabau Montaña en nombre y representación de doña Esther .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: "Fallamos: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Esther , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 19 de mayo de 1988, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el de 10 de marzo anterior recaídos en el expediente núm. 27/87; los declaramos contrario a Derecho y los anulamos, dejándolos sin efectos. Reconocemos el derecho de la actora a que se le abone el justiprecio relativo a la finca expropiada a razón de 25.530 pesetas el metro cuadrado más el 5 por 100 de precio de afección, así como al abono de los intereses de demora desde el 24 de mayo de 1987 hasta la fecha del total pago, de conformidad con el tipo de interés básico del Banco de España, sin hacer especial pronunciamiento sobre imposición de costas."

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, y por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración y por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, y como parte apelada el Procurador Sr. Alabau-Montañana, en nombre y representación de doña Esther .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su carga ostenta por escrito en el que, tras exponer lasque estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones, y el Procurador Sr. Pulgar Arroyo en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, por escrito en el que, tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a Sala, dicte en su día sentencia que, revocando la de instancia, declare ajustados a derecho los actos impugnados.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador Sr. Alabau-Montañana, en nombre y representación de doña Esther , lo hizo por escrito en el que, tras exponer las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la apelada en todas sus partes.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 1992, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

A propósito de la expropiación de una parcela de terreno de 1.606,50 metros cuadrados para la construcción de una plaza al amparo de un PERI aprobado en el ámbito del PP, núm. 23, de la ciudad de Valencia, se suscita la controversia acerca de su tasación, consistente en que su propiedad sostiene una valoración que alcanza la suma de 45.115.339 pesetas, a razón de 28.083 pesetas el metro cuadrado según la tabla de valoración aplicable en el Impuesto de Plusvalía, como ya sostuvo la propiedad en la hoja de aprecio que formuló al amparo del art. 69 de la Ley del Suelo ; el Ayuntamiento expropiante valora el metro cuadrado a razón de 4.370 pesetas el metro cuadrado, sosteniendo que la expropiación es urbanística con aplicación de los arts. 103 a 113 de la Ley del Suelo y 131 a 151 de su Reglamento de Gestión , arrojando la tasación de la Administración un total de 7.371.425 pesetas, incluido el premio de afección.

Segundo

Argumenta la resolución del Jurado, de 10 de marzo de 1988, que la expropiación es urbanística, con aplicación del art. 108 de la Ley del Suelo y 144 del mencionado Reglamento , lo que obliga a tener como prevalente el valor inicial - art. 105 de la Ley del Suelo - cuando el valor urbanístico fuere menor, el cual viene determinado por el permitido por el plan, y excluyendo la aplicación de los valores propios de la Contribución Urbana por haber variado las circunstancias, concluye en que ha de estarse al valor permitido por el plan, pero olvidando la aplicación de otras estimaciones fiscales para determinar el valor inicial y poder elegir de entre ellos si es que la tasación derivada de lo permitido por el plan es menor o mayor que el conseguido por la aplicación de las otras determinaciones fiscales.

Lo cierto es que el Jurado sólo aplica criterios urbanísticos y teniendo en cuenta que en la unidad de actuación más próxima y representativa hay un aprovechamiento de, ,1,52 metros cúbicos, de vuelo o techo por metro cuadrado , aplicando el Decreto 3148/78 , se acerca a la tasación urbanística, diciendo en síntesis: el valor del terreno no excederá del 15 por 100 de la cifra que resulte de multiplicar -sumado el total importe de las obras de urbanización- el precio de venta por metro cuadrado de superficie útil por la superficie útil de las viviendas, con un módulo aplicable en la fecha de la iniciación del expediente del 1,2 y con un precio de 58.314 pesetas por 1,2, lo que arroja un total de 69.977 pesetas el metro cuadrado de superficie útil, a lo que hay que aplicar una repercusión de 0,80. Así obtiene un precio de 8.397 pesetas/metro cuadrado, según el Jurado, en base al aprovechamiento permitido por el plan, mas olvidando que el aprovechamiento permitido por el PERI es el 1,52. Adelantados que teniéndose en cuenta del mentado aprovecha miento, que no es un metro cúbico/metro cuadrado, sino 1,52, la cifra resultante ha de ser, acorde con el aprovechamiento permitido, la de 8.397 pesetas metro cuadrado, multiplicada por 1,52 de aprovechamiento, lo que arroja un total de 12.763 pesetas metro cuadrado, salvo error de multiplicación, cifra que, multiplicada por los 1.606,50 metros cuadrados expropiados, arroja una tasación de

20.531.759,50 pesetas, mas el Jurado, al final de su resolución, se aparta de cuanto había venido considerando, y sin base legal alguna valora a 4.500 pesetas el metro cuadrado la repercusión, lo que, multiplicando por el coeficiente de edificabilidad 1,52, le arroja un valor total de 11.539.569 pesetas, incluido el premio de afección; dice que esto lo hace por la justicia del caso y por las circunstancias concurrentes, mas sin el menor apoyo fáctico para tasar el valor de repercusión en 4.500 pesetas, apartándose así del valor que había obtenido de 8.397 pesetas.

Tercero

La sentencia apelada, tras manifestar tratarse de una expropiación urbanística y no compartir el criterio del Jurado de que no son aplicables los valores fiscales y teniendo en cuenta el art. 105 de la Ley del Suelo , su disposición final sexta y la transitoria la 6 de su texto refundido, sostiene que debehaber una unificación de valores fiscales y urbanísticos, de donde deduce que son aplicables estimaciones fiscales a suelo urbano y que, en el caso de autos, han de prevalecer los valores fiscales, incluida la plusvalía, y no argumentando nada sobre el valor fiscal en concreto aplicable al caso de autos, dice en su fallo: Se estima el recurso, y el valor de la parcela se abonará a razón de 25.530 pesetas el metro cuadrado, más el 5 por 100, más intereses legales desde el 24 de mayo de 1987, los seis meses después a la aprobación del proyecto de expropiación; total, 33.013.945 pesetas, más el 5 por 100; mas esta cifra última, obtenida mediante la aplicación de un valor en plusvalía, que no se sabe de dónde sale a razón de 25.530 pesetas metro cuadrado, sin más, no se puede aceptar, porque en atención al destino de la parcela expropiada -una plaza- para que exista y se respete la unificación de valores fiscales y urbanísticos, es preciso hacer una corrección, cual la contenida en la Regla 2.a de las normas de aplicación de la ordenanza, que, a propósito de la expropiación de parcelas, con destino a la construcción de centros de EGB del mismo plan parcial hemos visto aplicada, como aquí se debe tener en cuenta, aplicando el valor mínimo del 30 por 100 del valor de plusvalía más cercano y como corresponde a una parcela que es rústica, cuyo propietario no ha de realizar inversiones en urbanizar; así es que con la obligada aplicación de la citada norma segunda se obtiene un valor del terreno que asciende a 12.304.183 pesetas, a razón de 7.659 pesetas, que es el 30 por 100 de 25.530 pesetas, de plusvalía, valor fiscal inferior al que hemos obtenido en función del aprovechamiento permitido por el plan que arroja, como hemos dicho anteriormente, la suma de

20.531.759 pesetas, cifra ciertamente inferior a las 33.013.945 pesetas, más el 5 por 100 que concede la sentencia apelada, debiendo estarse, pues, a esta tasación procedente del aprovechamiento permitido por el plan, por ser superior a la valoración obtenida por aplicación de valores fiscales, incluso con la aplicación de la mentada norma o regla segunda, se ha de concluir en la estimación parcial del recurso del Abogado del Estado interpuesto en defensa del Jurado, revocando la sentencia apelada y tasando la finca de autos sólo en la cantidad de 20.531.759 pesetas, rechazando totalmente el recurso de apelación interpuesto por e Ayuntamiento de Valencia por las razones que se han expuesto en orden a la valoración procedente.

Cuarto

No son aceptables las razones invocadas por la Abogacía del Estado en orden a la impugnación del cómputo de intereses que contiene el fallo de la sentencia apelada; en 24 de noviembre de 1986 se aprueba el expediente de expropiación; a contar desde el 24 de mayo de 1987, procede pagar los intereses legales que correspondan al período computado desde la mentada fecha hasta que el Jurado señaló el precio en 19 de mayo de 1988, en que se desestimó la reposición por el Jurado; así lo dispone el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , todo ello sin perjuicio de los intereses que procedan en aplicación del art. 57 de la Ley mencionada .

Quinto

No son de apreciar motivos de los que dan lugar a una concreta condena en las costas de esta apelación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra sentencia de 18 de noviembre de 1989 de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; estimamos, en parte, el de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en defensa de lo resuelto por el Jurado y revocamos la mentada sentencia en lo necesario para declarar que el valor de la parcela expropiada asciende a la cantidad de 20.531.759 pesetas, más el 5 por 100 de afección e intereses legales de los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa computados desde el 29 de mayo de 1988, declarando no conformes a Derecho las resoluciones del Jurado de 10 de marzo y 19 de mayo de 1988 en cuanto tasaron el valor en la cantidad de 11.539.569 pesetas, no coincidente con la cantidad que en esta sentencia se fija, todo ello sin hacer expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Diego Rosas Hidalgo.-Pedro Antonio Mateos García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.-Rubricado.

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