STS, 27 de Octubre de 1992

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1992:17337
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.417.-Sentencia de 27 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Obras de ensanche. Convenios urbanísticos.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1990.

DOCTRINA: Al trazar el planeamiento el modelo territorial en atención al interés público urbanístico,

aquella potestad no puede encontrar límite en los convenios que la Administración haya podido

concluir con los administrados, ya que no resulta admisible una "disposición» de la potestad de

planeamiento por vía contractual. Sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que ya en otro terreno

pueda desencadenar el apartamiento de convenios anteriores.

En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de doña Marcelina , bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y el Ayuntamiento de Vera de Bidasoa, representado por el mismo Procurador, bajo la dirección de Letrado; y estando promovidos contra la sentencia dictada en 31 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en recurso sobre obras de ensanche.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se ha seguido el recurso núm. 807/87, promovido por doña Marcelina y en el que ha sido parte demandada el Gobierno de Navarra y codemandado el Ayuntamiento de Vera de Bidasoa, sobre aprobación definitiva, con determinaciones, del proyecto de Normas Subsidiarias de dicha localidad.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Marcelina , contra acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Navarra de 5 de marzo de 1986, que aprobó definitivamente el Proyecto de Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento de Vera de Bidasoa, y contra la desestimación de recurso de alzada deducido ante el Gobierno de Navarra, contra aquél, por ser dichas resoluciones conforme a Derecho. Sin costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia doña Marcelina interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el recurso jurisdiccional del que deriva la presente apelación, la recurrente impugna la calificación de "zona verde» que las Normas Subsidiarias de Vera de Bidasoa, aprobadas definitivamente por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Navarra de fecha 5 de marzo de 1986, asignó a dos parcelas de su propiedad sitas en el paseo de Eztegana de dicha localidad.

Segundo

La sentencia impugnada, dictada por la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en 31 de julio de 1990 , desestimó el recurso interpuesto y confirmó los actos recurridos -la indicada aprobación definitiva de las normas subsidiarias de Vera de Bidasoa y la desestimación presunta del recurso de alzada deducido ante el Gobierno de Navarra- por entender correcta la calificación de zona verde atribuida a las lincas de la recurrente.

Tercero

Las alegaciones de la apelante insisten en que a finales de 1973, y para que el Ayuntamiento de Vera de Bidasoa pudiera ensanchar la carretera del llamado paseo de Eztegara, su progenitor cedió a dicha Corporación los terrenos necesarios a tal fin, procedentes de las parcelas litigiosas, y en compensación el Ayuntamiento -por acuerdo de 19 de diciembre de 1973- concedió al cedente el derecho a edificar sobre las parcelas de su propiedad, "sin límite de tiempo y cuando las circunstancias lo aconsejaran -previa licencia municipal- a partir de un metro desde el borde interior (Sur) de la acera, por lo que, a su juicio, las normas subsidiarias ahora impugnadas debieron respetar dicha situación y cumplir el "solemne compromiso adquirido». La cuestión relativa a la medida en que la potestad de planeamiento queda afectada por convenios anteriores que el municipio haya podido concertar con los administrados, ha sido resuelta por esta Sala en el sentido de que, al trazar el planeamiento el modelo territorial en atención al interés público urbanístico, aquella potestad no puede encontrar límite en los convenios que la Administración haya podido concluir con los administrados, y así en este sentido ha declarado que no resulta admisible una "disposición» de la potestad de planeamiento por vía contractual: cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a que el Ayuntamiento haya llegado con los administrados, aquella potestad ha de actuarse para lograr la mejor ordenación posible, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que ya en otro terreno pueda desencadenar el apartamiento de convenios anteriores -sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1990.

Cuarto

En cuanto a la calificación de los terrenos propiedad de la apelante, se insiste por ésta en que los mismos, según se deduce de los certificados aportados al proceso así como de la prueba pericial practicada, son "edificables» por lo que entiende que debe ordenarse la rectificación de las Normas Subsidiarias en tal sentido, y ello por considerar que sus parcelas reúnen los servicios a que se refiere el art. 78 de la Ley del Suelo . A la vista del mantenimiento de esta alegación, importa distinguir los conceptos, confundidos por la parte actora y ahora apelante, de "clasificación» - arts. 10; 12.1, a); 77, y 81.1 de la Ley del Suelo - y "calificación» del suelo -arts. 58.1.1.a; 60.1; 69.1, y 87 de la misma Ley- expresión aquella con la que se quiere hacer referencia a la calidad o consideración de unos terrenos con respecto a la realidad de los servicios descritos en el citado art. 78, mientras que el término "calificación» es utilizado en el sentido de asignación de contenidos o aprovechamientos urbanísticos concretos. En esta misma línea, importa también recordar que lo que tiene carácter reglado, según el art. 78 y reiteradísima jurisprudencia, es la "clasificación» como suelo urbano de los terrenos que reúnan las condiciones que en el mismo se citan, pero que la suceptibilidad o no de edificación privada depende de la específica asignación atribuida por el plan, sin perjuicio de las técnicas instrumentales prevista para la fase de ejecución tendentes a la justa distribución de beneficios y cargas del planeamiento.

Quinto

Las consideraciones anteriores reducen ya el objeto del proceso a la procedencia de la calificación atribuida a los terrenos litigiosos. Debe señalarse, con carácter general, que la concreta calificación de los terrenos está en función de los criterios y finalidades perseguidos por el planificador para una adecuada ordenación del territorio, teniendo en cuenta las necesidades de la comunidad y la utilización racional del suelo, lo que comporta una cierta actividad discrecional en orden al señalamiento de lasdeterminaciones urbanísticas, y si bien tal actividad no escapa del control jurisdiccional - art. 106.1 de la Constitución - bien a través de los hechos determinantes o mediante la contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional o la luz de los principios generales del Derecho -sentencias de 30 de abril y 21 de noviembre de 1990-, para que pueda tener éxito una revisión jurisdiccional de dicha actuación administrativa deberá acreditarse adecuadamente que la Administración ha incidido en error de hecho, desviación injustificada de los criterios generales del Plan, etc. En el supuesto litigioso es suficiente señalar, además de que la calificación urbanística otorgada a la finca propiedad de la apelante responde a una de las determinaciones que necesariamente debe contener todo Plan General de Ordenación Urbana - art. 12.2.1, c) del Texto Refundido de la Ley del Suelo que resulta difícil, por no decir imposible apreciar irracionalidad en la reserva de unos terrenos para destinarlos a zona verde.

Sexto

Procedente será por consecuencia la desestimación de la apelación, sin que se aprecien temeridad o mala fe a efectos de una especial imposición de costas -art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de doña Marcelina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de julio de 1990, dictada en los autos -núm. 807 de 1987 - de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

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