STS, 22 de Octubre de 1992

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1992:17024
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.348.-Sentencia de 22 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Insalud. Prestación de servicios sanitarios. Devolución de cantidades retenidas.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa . Litisconsorcio.

DOCTRINA: Como los demás grandes institutos o entes fundacionales, el Instituto Nacional de la

Salud es un ente instrumental, en este caso como entidad gestora de la Seguridad Social, lo que

no disminuye su personalidad, pues la personalidad jurídica como recurso técnico que atribuye el

carácter de sujeto de Derecho, existe o no existe sin que pueda ser objeto de disminución o

diferencia de la capacidad jurídica.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de enero de 1990 , relativa a devolución de cantidades indebidamente retenidas por prestación de servicios sanitarios, habiendo comparecido el citado Instituto Nacional de la Salud así como la entidad "Higiene y Geriatría, S. A.».

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 8 de marzo de 1978 por el director médico de la Clínica Residencia "Los Olmos», propiedad de la entidad "Higiene y Geriatría, S. A.», y por el director de la Delegación Provincial del entonces Instituto Nacional de Previsión, ahora Instituto Nacional de la Salud, se firmó un concierto de asistencia geriátrica y prestación de servicios médicos mínimos a los enfermos beneficiarios de la Seguridad Social en la citada clínica "Los Olmos».

En las cláusulas de dicho concierto se estipulaba un año de vigencia prorrogable tácitamente, si bien los precios estarían sujetos a revisión a partir del año de vigencia de las últimas tarifas aprobadas, y sin que se hiciera mención alguna relativa al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

Segundo

En 2 de mayo de 1984 se incorporó al contrato una cláusula por la cual se consideraban incluidos todos los impuestos que gravasen los servicios prestados y en especial el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

Desde enero de 1982 hasta diciembre de 1985, ambos inclusive, el Instituto Nacional de la Salud comenzó a deducir de los importes de la totalidad de la factura devengada a favor de la entidad "Higiene y Geriatría, S. A.», el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, al tipo de gravamen entonces vigentedel 4 por ciento.

Tercero

Por la entidad "Higiene y Geriatría, S. A.», se interpuso recurso de alzada ante la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de 29 de abril de 1986, por la que se desestimaba la reclamación de 16.744.145 pesetas en concepto de devolución de ingresos indebidos en el período comprendido entre enero de 1982 y diciembre de 1985, formulada por la citada entidad "Higiene y Geriatría, S. A.».

En 2 de junio de 1986, la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto.

Cuarto

Entendiendo no ajustada a Derecho dicha resolución la entidad "Higiene y Geriatría, S. A.», interpuso en 5 de septiembre de 1986 recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Madrid.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia en 15 de enero de 1990 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto anulando los actos administrativos recurridos y declarando el derecho de la entidad recurrente a obtener la devolución de 16.744.145 pesetas en concepto de cantidad indebidamente deducida..

Quinto

Contradicha sentencia por el Instituto Nacional de la Salud se interpuso en 20 de marzo de 1990 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante esta Sala el citado Instituto Nacional de la Salud como apelante y la entidad "Higiene y Geriatría, S. A.», como apelada.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 21 de octubre de 1992 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo impugnado en el proceso ante el Tribunal de instancia, consiste en la retención supuestamente indebida por el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) de cantidades cobradas con cargo al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas a una entidad sanitaria privada que había celebrado un concierto con aquel Instituto.

No obstante, no es éste el objeto del presente recurso de apelación en el que no procede entrar en el fondo de la litis, pues habiéndose aquietado la representación letrada del Instituto Nacional de la Salud en cuanto al carácter indebido de la retención de las cantidades discutidas, plantea en cambio dos excepciones procesales. De una parte alega la falta de litisconsorcio pasivo necesario de la Administración del Estado. De otra opone asimismo como excepción procesal la falta de legitimación pasiva del propio Instituto Nacional de la Salud. En consecuencia con ello solicita en el suplico de su escrito de alegaciones que se retrotraigan los autos al momento anterior a la formulación de la demanda y que se cite para que comparezca a la Administración central del Estado.

Son, pues, las excepciones procesales citadas las que deben estudiarse para la mejor solución en Derecho del presente litigio.

Segundo

Comenzando por el estudio de la falta de legitimación pasiva del Instituto Nacional de la Salud, la Sala no puede aceptar tal supuesta falta de legitimación, debiendo acogerse por el contrario las alegaciones del apelado.

Pues de una parte la falta de legitimación pasiva, con la ausencia de interés que conllevaría en caso de apreciarla, no ha sido alegada en vía administrativa. Es decir, no puede aceptarse ahora a efectos procesales que no existiera un interés no discutido ni negado en vía administrativa. De otra parte es claro que el litigio deriva de las discrepancias surgidas entre las partes respecto a la ejecución de un concierto suscrito por el Instituto Nacional de la Salud, de donde se deduce claramente el interés del mismo.

Por último, aunque prosperase la excepción de falta de litisconsorcio pasivo de la Administración del Estado, ello no llevaría consigo como mantiene la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, la falta de legitimación de éste, que en cualquier caso debe ser parte en un litigio que afecta directamente a sus derechos y obligaciones.

Tercero

En cuanto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de la Administración central del Estado no puede aceptarse desde luego la tesis procesal del apelado de que la personalidad jurídica del Instituto es la misma personalidad del Estado, que actúa en virtud del carácter único que tiene en nuestro Derecho como persona jurídica. Pues es claro que la personalidad jurídica única que se reconoce en el art. 1.° de la vigente Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado no obsta para que existan entes institucionales con personalidad jurídica propia, como es el caso del Instituto Nacional de la Salud, que tiene este carácter, el cual no es incompatible con el de entidad gestora de la Seguridad Social.

No obstante, la personalidad jurídica propia del Instituto, distinta de la que corresponde a la Administración del Estado, no puede llevar a la Sala a apreciar la alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario. Pues por mucho ingenio y altura jurídica que se demuestre en la argumentación procesal, lo cierto es que el hecho de que determinadas cantidades se ingresarán en el Tesoro supone simplemente el cumplimiento de una obligación consagrada en nuestro ordenamiento financiero y tributario, lo que en modo alguno es bastante para que deba ser llamada al proceso la Administración del Estado.

Pero además de cuanto acaba de decirse la alegación ha de ser rechazada por un segundo argumento aún más importante, a saber, que dicha alegación contradice frontalmente las características de la actuación del Instituto Nacional de la Salud, que han de ponerse en relación con las notas propias de su personalidad jurídica.

En efecto, como los demás grandes Institutos o entes fundacionales de Derecho público, el Instituto Nacional de la Salud es un ente instrumental, en este caso como entidad gestora de la Seguridad Social. La citada instrumentalidad no disminuye su personalidad, pues la personalidad jurídica, como recurso técnico que atribuye el carácter de sujeto de Derecho, existe o no existe sin que pueda ser susceptible de disminución, a diferencia de la capacidad jurídica. De ahí se deduce que la instrumentalidad implica que los entes de este tipo no gestionan intereses distintos de los propios del Estado.

Ello se refleja en que los ingresos y gastos del Instituto Nacional de la Salud se recogen en los Presupuestos Generales del Estado, tratándose de un caso más de la imputación a la Hacienda pública de los aspectos patrimoniales de las diversas personas jurídicas existentes en el ámbito del Estado, concebido éste en su totalidad y sin reducirlo a su Administración central.

De este razonamiento se desprende que el interés del Instituto Nacional de la Salud en afirmar la legitimación pasiva de la Administración del Estado revierte a cuestiones propias de la relación interna entre el Estado y el Instituto, que eventualmente han de reflejarse en las obligaciones y compensaciones financieras entre ambos entes. Pero evidentemente ésta es una cuestión ajena al presente proceso, que no motiva ni justifica el litis consorcio pasivo necesario invocado.

En consecuencia procede desestimar el presente recurso de apelación, desechando las alegaciones de existencia de las excepciones procesales estudiadas.

Cuarto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la sentencia apelada en todos sus extremos; sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.

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