STS, 12 de Febrero de 1992

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1992:16966
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 439.-Sentencia de 12 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Títulos académicos. Título de Doctor.

NORMAS APLICADAS: Orden Ministerial de 7 de noviembre de 1977. Ley 30/1984, de 2 de agosto. Decreto de 25 de junio de 1954 .

DOCTRINA: Al no estar excluido el actor de realizar la Memoria de licenciatura, previa para acceder

directamente a los cursos y estudios del doctorado peticionados en su escrito de 26 de mayo de

1980, y no habiendo acreditado haberla realizado, ha de concluirse con que, al no estar "eximido"

de realizarla, son conformes a derecho los actos objeto de recurso.

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el núm. 140/89, interpuesto como apelante por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente a don Silvio , representado por la Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla defendida por Letrado; contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de noviembre de 1988 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 55.378. interpuesto contra la desestimación presunta, producida por silencio administrativo de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, Ministerio de Educación y Ciencia, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Organismo, de fecha 4 de octubre de 1983, que su vez había desestimado el recurso de alzada interpuesto contra otra de la Dirección General de Ordenación Académica y Profesorado, de 2 de diciembre de 1981; por la que se denegaba al Sr. Silvio el acceso directo de los Cursos de Doctorado.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla en nombre y representación de don Silvio contra la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la de 4 de octubre de 1983 que, a su vez, resolvió reclamación efectuada en 13 de noviembre de 1981 y que fue desestimada el 2 de diciembre de 1981, por las que se le denegó el título de Doctor en Filología Románica que pretendía, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales disposiciones administrativas por no ser ajustadas a derecho y en su lugar acordar le sea concedido el titulo de Doctor en esa disciplina obtenido el 15 de junio de 1981, sin hacer expresa condena en costas de este procedimiento. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del listado se interpusorecurso de apelación que fue admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de apelante; igualmente se personó la Procuradora Sra. Girón Arjonilla en nombre y representación de don Silvio en calidad de apelado.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas: mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la parte apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las alegaciones siguientes: Primera. Que es absolutamente cierto que el recurrente, pese a todos Tos ejercicios que ha realizado para obtener el titulo de Doctor, no tiene el grado de licenciado, ni tampoco se encuentra entre aquellos Cuerpos a los que se exime de al grado o de la realización de las pruebas pertinentes para el acceso directo al examen del grado de Doctor; y siendo esa la realidad, no ha acreditado que cumplía los requisitos de la Orden Ministerial de 7 de noviembre de 1977 . Segundo. Que pese a los amplios razonamientos de la sentencia apelada y, pese a la realidad de todas las actuaciones realizadas por el interesado; al no existir disposición legal que ampare expresamente su petición, toda vez que la mentada Orden Ministerial solamente alcanza en sus beneficios, con carácter excepcional, a determinados Funcionarios, no es posible acceder a su pretensión. Terminando por solicitar que se dicte sentencia, por la que se estime este recurso y con revocación de la sentencia apelada, se confirmen las resoluciones denegatorias del Ministerio de Educación y Ciencia de la expedición del título de Doctor en Filología Románica a favor del recurrente don Silvio , por no cumplir el interesado los requisitos de inexcusable aplicación para obtener el mencionado titulo.

Tercero

Seguido igual trámite y por idéntico plazo con la representación del Sr. Silvio , en su calidad de apelado, por su Procuradora en la que del mismo ostenta se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: I ) Que, por la Administración hoy apelante se limita a reproducir los mismos argumentos esgrimidos en vía administrativa y repetidos al contestar a la demanda. II) Que, se insiste en la aplicación analógica propuesta por el reclamante y aceptada en la sentencia apelada. III) Que, con la nueva Ley de Reforma de la Función Pública , tendría que volver a presentar su "tesis", que por lógica habría de obtener el mismo resultado, lo que no parece estar ligado con la economía administrativa. IV) Que, finalmente se ha de considerar que el recurso en la primera instancia se tramitó conforme a lo establecido en el art. 113 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que la sentencia en el mismo producida no era susceptible de apelación. Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad de la apelación planteada, o, alternativamente se confirme la sentencia apelada en todos sus términos.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 5 de Febrero de 1992 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1, 37, 39, 43, 53, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; la Orden Ministerial de 7 de noviembre de 1977; el Código Civil; la Ley 30/1984, de 2 de agosto; Decreto de 25 de junio de 1954 ; y, demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para una mejor comprensión del tema litigioso a resolver en el actual recurso de apelación se ha de considerar que se encuentra probado en las actuaciones: Que el Sr. Silvio , con fecha 26 de mayo de 1980, se dirige al Decano de la Facultad de Filosofía y Letras, de la Universidad de Granada, mediante escrito en el que expone, que tiene aprobados los ejercicios del grado de licenciado en Filosofía y Letras, Sección de Filología Románica -sin expresar la fecha en que tal hecho aconteció-, con la calificación de "Profesor Numerario de Lengua A33ECOOII"; así como que había comenzado a realizar trabajo de investigación para redactar su tesis doctoral, sobre el tema "El cultivo de la caña de azúcar en la costa granadina: palabras y cosas», bajo la dirección del Profesor Doctor don Alexander ; solicitando que le fuera admitida la presente instancia, a los efectos de lo dispuesto en el Decreto de 25 de junio de 1954 "BOE" de 12 de julio siguiente-. Con fecha 8 de octubre de 1981, dicho interesado recibe una comunicación del Decano de referida Facultad de fecha 2 de octubre de 1981, en la que se le dice y requiere en los siguientes términos literales. "Al revisar el expediente iniciado por don Silvio , para la expedición del título de Doctor en Filología Románica, por esta Universidad, se ha observado la siguiente anomalía, que deberá subsanar a la mayor brevedad posible, a cuyo efecto se requiere su presencia en la Administración delegada de esta Facultad. Debe justificar que los extremos contenidos en su instancia de 26 de mayo de 1980 y en lacertificación expedida por la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia de Granada -sin fecha-, en la que alude a su condición de Profesor numerario de Lengua, se ajustan a lo dispuesto en la Orden Ministerial de 7 de noviembre de 1977 -"BOE" del 16 de diciembre- por la que se exime del requisito de realizar la Memoria de la Licenciatura a los Profesores agregados de Bachillerato y Profesores agregados de Institutos Nacionales de Enseñanza Media, a efectos de acceso a los estudios del Doctorado.

Al mismo tiempo significo a usted que el mencionado expediente queda en suspenso en tanto no se justifiquen los extremos antes reseñados, dándose traslado de este requerimiento al Excmo. Sr. Rector Magnífico de esta Universidad, a los efectos oportunos» -folios 11, 28 y 31 del expediente administrativo.

Asimismo, se ha de considerar probado que, como resultado de dicha comunicación y requerimiento, el Sr. Silvio , presenta para ante la Dirección General de Enseñanzas Medias, del entonces Ministerio de Educación y Universidades, escrito de fecha 13 de noviembre de 1981 en el que exponiendo en resumen:

  1. ) Que, siendo Profesor numerario de Lengua, con destino en el Instituto Politécnico de Formación Profesional núm. 1 de Granada había solicitado de la Secretaria de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Granada, el título de la tesis doctoral, con el V.° B.° del Catedrático-Director de la misma, a efectos de su realización, y, asimismo para la matrícula gratuita de los necesarios "Cursos monográficos" del Doctorado, con exención de tasas. 2.°) Que, pasó a realizar la consiguiente tesis doctoral, bajo la dirección del Catedrático don Alexander , quien en su momento, propuso al Rectorado la composición del Tribunal que habría de juzgarla. 3.°) Que, superados todos los trámites administrativos y académicos, accedió a la exposición y defensa de la Tesis, el día 15 de junio de 1981, obteniendo la calificación de "sobresaliente cum laude». 4°) Que, con fecha 17 de julio del mismo año, abonó los derechos de expedición del título de Doctor en Filología Románica. 5.") Que, finalmente recibió escrito del Iltmo. Sr. Decano de la Facultad de Filosofía y Letras, de fecha 2 de octubre de 1981, en el que se le indicaba que el expediente de expedición de dicho título, quedaba en suspenso, hasta que no quedara justificado que lo dispuesto en la Orden Ministerial de 7 de noviembre de 1987 , le eximia de la realización de la Memoria de licenciatura; y, alegando: A) Que, en todo momento había hecho una clara exposición de su situación administrativo-académica. B) Que, a todos los efectos económicos-administrativos existe total identificación entre el profesorado de su Cuerpo y el de Agregados de Instituto, y; C) Que, la referida Orden Ministerial, por la que se exime de la realización de la Memoria de licenciatura "debe ser modificada por su anacronismo". Termina por solicitar que, "tenga a bien el proceder a notificarle que queda eximido de la realización de la Memoria de licenciatura o que, por extrapolación, la Orden Ministerial de 7 de noviembre de 1977 , le era de aplicación, para a la mayor brevedad posible, pudiera incorporar dicha dispensa a su expediente académico y completar la expedición del título de Doctor sin perjuicio que oficialmente se modifique la disposición ministerial correspondiente que afecta a numerosos licenciados universitarios en idéntica y desigual situación" -folio 21 del expediente administrativo.

También se ha de considerar probado que, con fecha 2 de diciembre de 1981, la Dirección General de Ordenación Académica y Profesorado, acordó comunicarle que, "al no existir disposición legal que expresamente ampare su petición, toda vez que la Orden Ministerial de 7 de noviembre de 1977 , solamente alcanza en sus beneficios, de carácter excepcional, a los funcionarios a que expresamente se refiere, circunstancia ésta que usted no da, y por tratarse de norma excepcional no puede ser interpretada extensivamente, no es posible acceder a su petición" folio 6 del expediente administrativo. Contra dicha resolución de 2 de diciembre de 1981, interpuso recurso de alzada, postulando que le era de aplicación la indicada Orden Ministerial y, solicitando que con estimación de dicho recurso y anulando la referida resolución de 2 de diciembre de 1981. se dictara otra en su lugar por la que se le eximiera de tener que realizar la Memoria de licenciatura para acceder al grado de Doctor, ello por ser Profesor numerario de Formación Profesional, ingresado por concurso-oposición, interpretando y aplicando analógicamente la Orden Ministerial, de 7 de noviembre de 1977, conforme establece el art. 4.1 del Código Civil , al darse los supuestos allí provistos, folio 5 del expediente-. En el mentado recurso de alzada se produjo resolución, previo informe de la Junta Nacional de Universidades, con fecha 4 de octubre de 1983, por la que se desestimó dicho recurso. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición el 15 de diciembre de 1983. que al entenderlo desestimado por silencio administrativo, dio lugar al recurso contencioso-administrativo registrado con el núm. 55.378, que fue estimado por sentencia de la Sección Quinta de la Sala de referido Orden Jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el sentido y con el alcance referido en el primero de los antecedentes de hecho de la presente: cuya sentencia es objeto del actual recurso de apelación.

Segundo

De todo lo precedentemente expuesto se colige que los actos administrativos, objeto de recurso, son: La resolución de la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación, de fecha 4 de octubre de 1983. por la que al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra otra de la Dirección General de Ordenación Académica y Profesorado, de fecha 2 de diciembre de 1981. que a su vez, denegó la petición del Sr. Silvio , formulada en su escrito de 13 de noviembre de 1981; desestimaban su pretensiónde quedar eximido de la realización de la Memoria de licenciatura -por las razones que en el indicado escrito expone-, con el fin de poder incorporar "dicha dispensa» a su expediente académico y completar el trámite que para la expedición del titulo de Doctor en Filología Románica, se le exigía mediante la comunicación al principio apuntada, de 2 de octubre de 1981. Es decir, en vía aministrativa la pretensión del Sr. Silvio , se limitaba a que por la Administración se declarara y se le notificara el estar eximido de la realización de la indicada Memoria de licenciatura, para que, a la mayor brevedad posible, poder incorporarla a su expediente académico y completar así la expedición del título de Doctor en Filología Románica; todo ello, sin perjuicio de que oficialmente se modificara la disposición ministerial correspondiente.

De aquí que, la pretensión que después actúa en su demanda, del recurso contenciosoadministrativo en la primera instancia, se dirige a obtener la declaración de disconformidad a derecho y su consiguiente nulidad de referidas resoluciones que le denegaban dicha correcta petición, así como a que se le reconociera el derecho a que se le expidiera el título de Doctor en Filología Románica, -pretensión principal-, o, alternativamente se declarara su derecho "a ser eximido de la Memoria de Licenciatura para que se expida su Título de Doctor..." en dicha disciplina académica. Pues bien, dicha pretensión principal, supone una desviación respecto de lo interesado en vía administrativa, lo que bastaría para revocar el particular de la sentencia ahora apelada, relativo al acuerdo que la misma hace, en orden a que directamente "le sea concedido el Título de Doctor en esa disciplina obtenido el 15 de junio de 1981», pues, respecto a este concreto extremo no planteado formalmente en vía administrativa, no existe acto susceptible de impugnación en esta vía Jurisdiccional, por lo que, más que declarar la formal inadmisibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo -no planteada, procede, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala que ahora enjuicia, procede la desestimación del recurso en ese concreto particular.

Tercero

Independientemente de que, la parte recurrente acudió a un recurso administrativo de reposición, contra (a resolución dictada por la Administración en alzada del cual se encuentra exceptuado por imperativo del apartado a), del art. 53, de la Ley reguladora de esta jurisdicción, lo que implicaría la posibilidad de haber sido interpuesto fuera de plazo tanto dicho recurso como el posterior contencioso-administrativo - cuestión no planteada en el momento procesal oportuno; es hora ya de entrar a conocer de las demás cuestiones controvertidas, principiando, por su propia naturaleza, por la relativa a la inadmisibilidad de este recurso de apelación alegada por la representación de la parte apelada.

A este respecto se ha de considerar que, dicha oposición formal no fue articulada, ni ante el Órgano Jurisdiccional que produjo la sentencia recurrida y la providencia de admisión del recurso de apelación en ambos efectos, ni ante esta Sala, que ahora enjuicia, en el momento de personarse dicha representación en esta segunda instancia conforme determina el apartado 2, del art. 100, de la mentada Ley jurisdiccional. Amén de que por la naturaleza del tema litigioso, precedentemente acotado, éste no agota el carácter de mera cuestión de personal al servicio de la Administración pública o de particulares, a que alude el apartado

a), del párrafo 1, del art. 94, de la citada Ley, pues, al solicitante intereso en vía administrativa, y le fue denegada, la modificación "por su anacronismo" de la Orden Ministerial, de 7 de noviembre de 1977 , en el particular que estima le perjudica.

Cuarto

Al pasar al análisis y estudio del principal meollo de la cuestión controvertida, relativa al concreto punto de, si el Sr. Silvio , en el momento de actual referencia, "quedó eximido de la realización de la Memoria de licenciatura", al serle aplicable la Orden Ministerial de 7 de noviembre de 1977 , por existir a todos los efectos económicos-administrativos una total identificación entre el profesorado del Cuerpo a que pertenece el solicitante, en el área formativa común, y el de Agregados de Instituto -como alega dicho solicitante-, o, caso de no estimarse así "por extrapolación» de la aludida Orden Ministerial al supuesto de aquél, interpretándola y aplicándola analógicamente conforme establece el art. 4.1 del Código Civil -como también aduce la representación de expresado interesado. Se ha de considerar en primer lugar, que no compete a la jurisdicción contencioso-administrativa el imponer a la Administración la modificación de una Orden Ministerial, que no ha sido impugnada directa ni indirectamente ante la misma, para acomodarla a las particulares necesidades o deseos del hoy solicitante, y, ni mucho menos sustituir aquella en su potestad reglamentaria para dictar normas de la naturaleza de la Orden Ministerial aludida. En segundo lugar, tampoco se está en el caso, de que a través de la jurisprudencia, haya de "complementarse el Ordenamiento Jurídico, con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales de derecho", como indica el apartado 6, del art. 1.°, del Código Civil .

En tercer lugar, la Orden Ministerial de 7 de noviembre de 1977 , es lo suficientemente clara en el sentido propio de sus palabras y en relación con su contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que debía ser aplicada -ano 1981-, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de dicha norma art. 3.º1 del Código Civil , para no necesitar otra interpretación que la que la Administración, en el supuesto de actual referencia, le ha dado, que no es otra que la de alcanzar susbeneficios de eximir del requisito de realizar la Memoria de licenciatura, a efectos de acceso a los estudios del Doctorado, a los Profesores agregados de Bachillerato y Profesores agregados de Institutos Nacionales de Enseñanza Media; y, entre los que no se encontraban, en el momento de actual referencia, los Profesores como el hoy solicitante. En cuarto lugar, tampoco al ser la normativa contenida en la Orden Ministerial de 7 de noviembre de 1977 , una clara excepción al requisito reglamentario para el acceso directo a los cursos y estudios del Doctorado de una generalidad de titulados y profesionales docentes, no puede hacerse una aplicación analógica, ni una interpretación extensiva para aplicarla a la situación jurídica individualizada del recurrente, al venir dicha norma prevista para supuestos y momentos diferentes de los comprendidos en ella. En quinto lugar, no se ha de desconocer el confusionismo que la redacción de la solicitud inicial del Sr. Silvio , de fecha 26 de mayo de 1980. genera concretamente; pues, alegando que tiene aprobados los ejercicios del grado de Licenciado en Filosofía y Letras, Sección de Filología Románica, sin especificar su fecha y calificación, ni justificar documentalmente dicho extremo, se refiere a una hipotética "Calificación de Profesor numerario de Lengua A33ECOOII" difícil de comprender, incluso para los que estamos avezados en la tarea de interpretar lo que quiere decirse verdaderamente en los escritos con fórmulas a rellenar; de aquí, que sea comprensible que la Administración le haya requerido, en su comunicación de fecha 2 de octubre de 1981, que justificare que los extremos contenidos en su Instancia de 26 de mayo de 1980 y en la certificación expedida por la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia de Granada -sin fecha-. en la que alude a su condición de Profesor numerario de Lengua, se ajustan a lo dispuesto en la Orden Ministrerial de 7 de noviembre de 1977 -"BOE" del 16 de diciembre por la que habría de eximirle del requisito de realizar la mentada Memoria; dejando mientras tanto no justificara los extremos reseñados en suspenso el expediente.

Luego, al no estar excluido de realizar la indicada Memoria de licenciatura, previa en el solicitando para acceder directamente a los cursos y estudios de Doctorado peticionados en su escrito de 26 de mayo de 1980, y, no habiendo acreditado éste el haberla realizado, ha de concluirse con que al no estar "eximido" de realizarla, son conformes a derecho los actos administrativa objeto de recursos, y consiguiente su mantenimiento en sus justos límites. Y. no habiéndolo entendido también así la sentencia ahora combatida, procedente es su revocación; habiéndose de estimar por ello este recurso de apelación contra la misma interpuesto. No es de aplicación el contenido en la disposición adicional 15.1 de la Ley 30 1984, de 2 de agosto ; al no contener en sus normas el supuesto de actual referencia, y, no poder tampoco ser aplicada con carácter retroactivo.

Quinto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS;

Que, estimando el actual recurso de apelación mantenido por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente a don Silvio , representado por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla; contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso num. 55.378, con fecha 29 de noviembre de1988 , a que la presente apelación se contrae: revocamos fa expresada sentencia recurrida; declarando en su lugar ser conforme a derecho, manteniéndolas en todos sus extremos, los actos y resoluciones administrativas a que dicha sentencia se refiere; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que como Secretario certifico.

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